Control judicial de condiciones generales en contratos bancarios. Una visión jurisprudencial

AutorD. Pedro José Vela Torres
Cargo del AutorMagistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Páginas190-214

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I - Consideraciones generales sobre el fenómeno de la estandarización negocial y su regulación con anterioridad a la LCGC

Con anterioridad a la Ley de Contrato de Seguro de 1980 (LCS) y a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (LGDCU), no existía en el Derecho español ninguna regulación especíica del fenómeno de la estandarización negocial, pese a que desde principios del siglo XX ya se había detectado la utilización de condiciones generales en el tráico y éstas habían comenzado a ser objeto de atención por parte de los juristas, que utilizaban distintas expresiones para identificarlas tales como, entre otras, las de contratos de adhesión, contratos tipo, o contratos en masa.

Al compás de los cambios acaecidos tras la Revolución industrial, tanto en el ámbito civil como en el mercantil, pero sobre todo en este último, pronto se extendió la práctica empresarial de utilizar contratos con clausulados predispuestos y, por tanto, no negociados individualmente. Con ello, se permitía a las grandes empresas y a los intervinientes en el tráico económico responder de forma ágil y eicaz a la creciente demanda generada por la masificación del tráico económico (piénsese, verbigracia, en los contratos de suministro de fuentes de energía: agua, gas, electricidad, etc.). En particular, las condiciones generales ofrecían la importante ventaja de reducir los costes de celebración de los contratos y permitir su cálculo anticipado, al tiempo que facilitaban en el interior de las empresas la división de tareas y la coordinación entre sus integrantes.

Sin embargo, no todo eran ventajas. Al mismo tiempo, esta técnica de concluir o celebrar contratos generaba importantes riesgos e inconvenientes para los adherentes (así llamados por cuanto que, en realidad, cuando deciden celebrar el contrato no hacen otra cosa que adherirse a un contrato que le viene ya dado e impuesto por el predisponente). Se explica así que pronto la técnica de las condiciones generales fuera observada con preocupación doctrinal y jurisprudencial, al pasar a convertirse en muchas ocasiones, al socaire del principio de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC),en instrumento privilegiado para la realización de prácticas abusivas que alteraban gravemente el justo equilibrio de las prestaciones en beneicio de la parte predisponente del contrato y en perjuicio del adherente1. Y se explica así, igualmente, que algunos años después, tan pronto esta nueva técnica fue consolidándose en el tráico negocial, el legislador

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se decidiera a intervenir, terminando por regularla mediante el establecimiento de una serie de controles formales y materiales. De hecho, esta intervención legislativa en el ámbito de la estandarización negocial explica buena parte del fenómeno característico de la contratación mercantil contemporánea que se ha dado en llamar crisis del modelo de contrato codificado.

Visto retrospectivamente, llama la atención como los principales iusprivatistas españoles de la primera mitad del siglo XX se mostraban cautelosos, cuando no claramente reticentes, ante este fenómeno de estandarización y advertían sobre sus peligros. Así, Garrigues llegó a describir las condiciones generales de los contratos bancarios como «un marco dibujado a gusto del banco con vistas a conseguir descargar sobre el cliente todos los hechos que pudieran originar daño o responsabilidad»2. Castán puso de manifiesto que las condiciones generales presentaban «indudables anomalías jurídicas y peligros prácticos…. [por lo que] ha tenido que surgir, frente a ellas, una reacción en la literatura jurídica y en la jurisprudencia»3. Y Federico de Castro, en su obra Las condiciones generales de los contratos y la eicacia de las leyes, hacía un diagnóstico durísimo, al decir:

«Las asesorías de las grandes empresas aguzan su ingenio para descargar a sus Casas de cualquier responsabilidad, a la vez que procuran encadenar al cliente de modo y forma que la voluntad del empresario sea soberana para decidir sobre cualquier contingencia posterior a la perfección del contrato . El hallazgo de una nueva cláusula, que astutamente refuerce la prepotencia del empresario, será copiada y agregada enseguida en el texto de las condiciones generales de las demás empresas. De modo que la extensión de estas condiciones se hace mayor, a la vez que disminuyen las facultades del cliente. La misma forma objetiva y abstracta de su redacción ha facilitado el empleo corriente de las condiciones generales. Se ha observado que condiciones, de las que se avergonzaría un comerciante de proponerlas individualmente, se disimulan en el fárrago de reglas articuladas, escritas de modo esotérico, se excusan como propias de una rama de la industria o del comercio, si han de ser compiladas por una asociación; así, doblemente anónimas, todos los empresarios se aprovechan de ellas, aunque a nadie agrade aparecer como su autor» 4 .

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De este modo, la doctrina española empezó a denunciar cómo las condiciones generales de la contratación entrañaban graves riesgos que hacían posible su impugnación. De un lado, por cuanto que planteaban problemas respecto de la virtualidad misma del consentimiento prestado por el adherente, toda vez que éste podía estar viciado por un defectuoso conocimiento y entendimiento de un clausulado muy complejo y, por ende, incomprensible. De otro lado, por cuanto que la autonomía de la voluntad del contratante que se ve compelido a aceptar un contrato con condiciones generales puede ser más aparente que real, esto es, no existir verdaderamente, dado que cuando se utilizan condiciones generales no cabe hablar realmente de la existencia de libertad de contratación y negociación, al menos no en sentido pleno, al quedar reducida la autonomía de voluntad del adherente a decidir si quiere contratar o no pero sin poder participar en modo alguno en la ijación del contenido contractual.

Por su parte, la jurisprudencia comenzó a utilizar como remedio a estos inconvenientes dimanantes del empleo de condiciones generales la normativa sobre interpretación de los contratos, en particular la antigua regla contra proferentem contenida en el art. 1288 CC, conforme al cual la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

II - La directiva comunitaria sobre cláusulas contractuales abusivas

La Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas contractuales abusivas tuvo su origen en el Anteproyecto de la Comisión de la UE de 1976, seguido de otro de 1987, que inalmente dio lugar a la Propuesta de Directiva de 24 de julio de 1990. Se trata de un texto elaborado con el objetivo de dotar a los consumidores de un instrumento normativo que permita restablecer el justo equilibrio de las prestaciones en aquellos contratos en que sus condiciones están previamente preestablecidas por una de las partes y son impuestas a la otra, que tiene la condición legal de consumidor.

Del contenido de esta Directiva 93/13/CEE interesa destacar aquí como extremos más fundamentales los siguientes5:

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  1. En cuanto a su ámbito subjetivo de protección, éste se reiere a los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (contratos de consumo), por lo que no es extensible a los contras celebrados entre empresarios (en el art.
    2 Dir. 93/13 se deine la noción de profesional como un concepto más amplio que el de comerciante o empresario).
    b) En lo que concierne a su ámbito objetivo de aplicación, éste viene constituido por las cláusulas abusivas no negociadas individualmente, salvo que se trate de condiciones que recojan disposiciones legales imperativas o pertenecientes a convenios internacionales. De modo que lo relevante para que se active el régimen legal contenido en la Directiva es que las cláusulas estén predispuestas, con independencia de que se utilicen en la contratación en masa o solamente en supuestos particulares (de ahí la distinción entre condiciones generales de la contratación y de clausulados negociales predispuestos).
    c) En materia de interpretación contractual, la Dir. establece dos reglas:
    1.ª) En primer lugar, la regla contra proferentem (art. 5 Dir. 93/13), conforme a la cual en caso de duda sobre la interpretación de una cláusula se resolverá en el sentido más favorable para el consumidor, cargando al predisponente con los perjuicios derivados de la ambigüedad o la falta de claridad en la redacción.
    2.ª) En segundo lugar, la regla de interpretación circunstanciada (art. 4 Dir. 93/13), según la cual para determinar el carácter abusivo de una cláusula han de tenerse en cuenta todas las circunstancias que han concurrido en la celebración del contrato y el resto de las estipulaciones que lo integran. Se trata de la regla interpretativa clásica que pretende averiguar cuál ha sido la auténtica voluntad de los contratantes.
    d) Según se desprende del art. 3.1 Dir. 93/13, el sistema de control de las cláusulas abusivas se fundamenta en la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones. El mencionado precepto enuncia una regla general de control de contenido (se reputará abusiva la cláusula «cuando en perjuicio del consumidor, cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del...

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