El contenido del contrato y la determinación del precio en la Propuesta de Código Civil de la Asociación de Profesores de Derecho Civil (APDC)

AutorCarmen Leonor García Pérez
CargoProfesora Titular de Universidad de Derecho civil. Universidad de Murcia
Páginas1073-1137

Ver nota 1

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I Introducción

Desde hace ya varias décadas se viene acometiendo en diver-sas instancias europeas y nacionales la elaboración de propuestas tendentes a actualizar el Derecho Privado y, muy especialmente, el Derecho de obligaciones y contratos. Y es que referido a este concreto ámbito, la existencia de un mercado único europeo ha llevado, con toda probabilidad, a considerar la necesidad de

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armonizar la legislación que le sirva de soporte 2. Pero no solo esta razón es argumento que incentiva la existencia de una reglamentación uniforme, a ella se suman otras de carácter económico y jurídico. Dotar de agilidad los acuerdos transnacionales aumentando con ello las posibilidades de cerrar contratos, redundaría en un aumento de la capacidad económica de los diferentes países, lo que se vería implementado si los contratantes tienen la seguridad jurídica de que, independientemente de con quién contraten, las reglas aplicables no variarán sustancialmente 3.

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La necesidad de actualizar y armonizar 4 el Derecho de obligaciones y contratos se ha sentido de forma especial en aquellos países que como el nuestro pertenecen a la primera generación de Códigos Civiles. Ha sucedido en Francia con las diversas propuestas llevadas a cabo 5 y que finalmente han culminado en la Ordenanza n.º 2016-131, de 10 de febrero de 2016, por la que se reforma el Derecho de los Contratos, del Régimen General y de la Prueba de las Obligaciones y que entrará en vigor el 1 de octubre de 2016 6. En nuestro país, siguiendo esta misma línea, la Comisión General de Codificación, Sección de Derecho Civil, llevó a cabo una Propuesta en el año 2009 de Anteproyecto de Ley para la Modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos y en la que se deja sentir la influencia de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, el Derecho Comunitario, así como del soft law, fundamentalmente los Principios UNIDROIT y los Principios Europeos de Derecho de Contratos (PCLE) 7. De igual forma, la Sección de Derecho

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Mercantil de la Comisión General de Codificación presentó un Anteproyecto de Ley de Código Mercantil (año 2013), en el que no sin críticas 8, incluía aspectos relativos a la teoría general de las obligaciones y de los contratos (Libro IV del Anteproyecto) y que como la Exposición de Motivos del propio Anteproyecto advierte se inspiró en los Principios UNIDROIT y UNCITRAL.

La inquietud por actualizar esta materia ha llevado a que se elaboren también propuestas académicas, como la realizada por la Asociación de Profesores de Derecho Civil (APDC) y en la que teniendo presentes los diferentes modelos nacionales e internacionales, se formulan unos nuevos Títulos Primero, De las obligaciones en general, y Segundo, De los contratos en general, dentro del Libro V del Código Civil 9. El motivo es ya conocido, el Código mantiene buena parte de los preceptos originales pensados para una economía rural y preindustrial que nada tiene que ver con la actual. No obstante, ello no ha impedido que a partir de interpretaciones más acordes a la realidad pueda seguir aplicándose, aunque en ocasiones forzando el sentido original de la norma, en otras, huyendo de la regla especial para aplicar la general tal vez más adecuada a las circunstancias del momento. La reinterpretación de

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los preceptos llevada a cabo por nuestra jurisprudencia se hace, en algunos casos, tomando como guía la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos y el soft law 10.

Esta realidad se refleja de forma concreta en torno a la idea de perfección del contrato y determinación del precio. Tradicionalmente se ha considerado que los países del Common Law frente a los del Civil Law son más flexibles a la hora de entender cuándo un contrato se ha perfeccionado 11, siendo suficiente la existencia de una firme voluntad en quedar obligado. Prácticamente todas las propuestas, como una tendencia generalizada, eluden enumerar los considerados entre nosotros elementos esenciales 12 al considerar

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que el contrato puede perfeccionarse por el mero acuerdo de voluntades con la clara intención de querer quedar vinculado y sin necesidad de ningún otro requisito o condición (arts. 2.101 PECL y II-4:102 DFCR) 13. No obstante, es cierto también que esta tendencia puramente voluntarista se matiza al exigir que se haya alcanzado un «acuerdo suficiente» (arts. 2.103 PECL 14 y II-4: 101 y II-4:103 DFCR 15) y que, en todo caso, quede salvaguardada la libertad de los contratantes para decidir si el vínculo contractual surge únicamente cuando se hayan concretado algunos o todos los extremos del acuerdo que consideran importantes para sus respectivos intereses.

Esta misma idea queda reflejada en el artículo 522-4. 3.º de la Propuesta de la APDC del Libro V (obligaciones y contratos), al establecer que «Salvo voluntad contraria de alguna de las partes, la falta de determinación de algún término no impedirá la formación del contrato, siempre que sea inequívoca la voluntad de tenerlo por concluido y los términos ya acordados permiten reclamar su cumplimiento o instar su ejecución. En particular, no será impedimento la falta de expresión del precio ni del medio para su deter-minación, entendiéndose implícitamente convenido el precio generalmente practicado en el sector económico al que pertenece el contrato».

Se debe advertir no obstante, que esta tendencia se invierte cuando una de las partes es un consumidor, habida cuenta de que todo el «contenido del contrato» debe quedar precisado con exacti-

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tud antes de perfeccionarse 16. La razón es evidente, la predisposición del contrato consecuencia del desequilibrio entre las partes hace necesario que el consumidor tenga una completa información previa, situación que no se produce, en principio, cuando el contrato se concluye entre partes en igualdad de condiciones.

El interés en determinar el momento a partir del cual se considera que el contrato se ha perfeccionado, radica en que es en ese instante en el que nacen las obligaciones (art. 1258 CC), el vínculo jurídico generado tiene fuerza de Ley entre las partes e implica que el contrato deba cumplirse (siendo eficaz) atendiendo a la reglamentación propia del tipo contractual consentido (art. 1091 CC). Pero que el contrato se haya concluido no significa que todos los aspectos del mismo hayan sido objeto de previsión específica por los contratantes. Esta idea es la que recoge el artículo 1258 CC, aunque es evidente que la ausencia de concretos términos contractuales puede derivar en la falta de perfección del acuerdo o, en su caso, en la nulidad del mismo.

El objeto del trabajo se centra en concretar qué aspectos del contenido contractual son imprescindibles para darlo por perfecto, frente a aquellos otros cuya omisión no impide el nacimiento del vínculo y por ello su fuerza obligatoria, y muy especialmente en lo que se refiere a la determinación del precio.

En el sistema del Código para que «haya contrato» es preciso que se produzca un acuerdo sobre los elementos esenciales (art. 1261), lo que de igual modo advierte el artículo 1262 al establecer que el consentimiento recae sobre la cosa y la causa. De ahí que el objeto se erija como uno de los pilares estructurales del contrato. Pero que el consentimiento abarque el objeto contractual, no impide que las partes puedan también consentir en una posterior concreción del mismo. No se nos escapa que el interés de las par-

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tes, en buena parte de los supuestos, exige su completa determinación. Conocer en el momento de perfeccionar el contrato cuál es la concreta prestación comprometida, puede ser determinante para consentir, pero también lo puede ser hacer surgir el vínculo ahora, aun cuando el contrato concluido presente para el observador externo ciertas carencias que, sin embargo, para las partes no son tales, sino previsiones de futuro decisivas para cumplir con las expectativas que el contrato pretende satisfacer.

Aunque del Código pueda también extraerse esta perspectiva, las nuevas propuestas lo explicitan, apartándose en parte del modelo tradicional que limitaba, en algún caso, la posibilidad de concluir un contrato incompleto en cuanto a determinados aspectos de su contenido, y de forma más concreta, cuando se está ante un contrato con una designación insuficientemente precisa del precio. Partimos, en consecuencia, de la existencia de dos mode-los distintos y contrapuestos en los que la determinación del precio en el contrato de compraventa puede o no constituir elemento esencial al tipo: en el primero, la precisión exacta del precio o la fijación de los criterios para su cuantificación, constituyen una condición de validez del contrato; en el segundo, ni uno ni otros son presupuestos necesarios para su perfección y su señalamiento depende de comportamientos posteriores a la conclusión del acuerdo.

II El contenido del contrato

A diferencia de la sistematización que contiene nuestro...

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