La jurisdicción contencioso-administrativa (II)

AutorJosé Antonio Tardío Pato
Páginas162-185

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I - Fases del procedimiento ordinario del recurso contencioso-administrativo
  1. Escrito de interposición.

    1. Dicho escrito se limitará a citar el acto, Reglamento, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho impugnados y a él se acompañarán (art. 45 LJCA):

      -copia o traslado del Reglamento o acto expreso o datos que sirvan para identificar el objeto del recurso de inactividad o vía de hecho,

      -documento que acredite la representación del compareciente,

      -documentos que acrediten la legitimación del actor,

      -documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acción las personas jurídicas.

    2. Plazo (art. 46 LJCA)

      1. De 2 meses:

        -En recurso frente a Reglamentos, desde la publicación del Reglamento impugnado.

        -En recurso frente a actos, desde la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa expreso o la notificación de la resolución del recurso de reposición potestativo expresa.

        -En recurso frente a inactividad, a computar, una vez transcurridos 3 meses, sin que se haya producido dicho cumplimiento o no se hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, desde la reclamación del cumplimiento a la Administración de una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, derivada de

        -un Reglamento que no precisa actos de aplicación

        -o un acto, contrato o convenio administrativo.

        En recurso frente a inactividad en el que se solicita por los afectados a la Administración la ejecución de sus actos firmes, una vez transcurrido 1 mes desde dicha solicitud (si bien aquí se aplica el procedimiento abreviado y no el que ahora estamos exponiendo).

        -En litigios entre Administraciones, a partir del día siguiente al de

        -la comunicación del acuerdo expreso que contesta al requerimiento realizado por la otra Administración (en el plazo de 2 meses desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera podido conocer el acto, actuación o inactividad) instando la derogación de la disposición; la anulación o revocación del acto; el cese o modificación de la

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        actuación material; o la iniciación de la actividad a que la Administración requerida esté obligada;

        -la desestimación presunta del requerimiento.

      2. De 6 meses, a partir del día siguiente a la producción del silencio administrativo negativo, en recurso frente actos (también seis meses desde la producción de la delegación presunta del recurso de reposición).

        Pero aquí hay que tener en cuenta la jurisprudencia constitucional manifestada especialmente a partir de las SSTC 14/2006 y 39/2006 que declara que, en los casos de silencio administrativo, el plazo queda permanentemente abierto, por la obligación que tienen administración de emitir resolución expresa.

      3. Plazo especial de los recursos frente a vías de hecho (art. 46.3 LJCA). Distingue la ley dos supuestos:

    3. Que se haya realizado un requerimiento a la Administración intimando la cesación de la vía de hecho, entonces el recurso se interpondrá en el plazo de 10 días desde que finalizó el plazo de 10 días desde que se formuló el requerimiento.

    4. Que no se haya realizado el citado requerimiento, en cuyo caso el plazo será de 20 días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

      Como no indica la ley el plazo para formular al requerimiento, E. GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMÁS-RAMÓN FERNÁNDEZ entienden que es aplicable el plazo de 1 año (439.1 LEC 2000) de las antiguas acciones interdictales, hoy acciones posesorias contempladas en el art. 250.1, puntos 4 y 5, de la LEC 2000, por analogía con los mismos que se destaca en la Exposición de Motivos de la LJCA.

      Por nuestra parte, hemos indicado, en otro lugar, que, en realidad, el día de cómputo inicial para la interposición del recurso no puede considerarse aquí literalmente el día que comenzó la vía de hecho, sino la fecha de conocimiento por parte del actor de la concurrencia de los hechos determinantes de la misma.

      Ello, por aplicación del principio general del Derecho según el cual "la prescripción no corre para quien no puede ejercitar la acción", recogido en el artículo 1969 del Código Civil; por el principio general de la «actio nata» según el cual sólo comienza la prescripción de la acción a partir del conocimiento del daño y de la conciencia de su trascendencia lesiva; por la doctrina jurisprudencial de que, en los daños continuados, día a día, la prescripción no se inicia hasta que no cesan los efectos lesivos. A lo cual podemos añadir ahora, también, que una interpretación literal del precepto indicado podría contradecir el principio general del Derecho «ad imposibilia nemo tenetur» (nadie está obligado a hacer lo imposible, reconocido, p. ej., en la SSTC 83/1983, FJ 2.º, y 227/1991), pues a quien no tiene noticia de la producción de unos hechos le resulta imposible recurrir frente a ellos. E, igualmente, cabe invocar el principio de que "nadie puede beneficiarse de su propia torpeza o ilícito" (nemo auditur propriam turpitudinem allegans), pues la interpretación literal del art. 46.3 LJCA beneficia a la Administración, que es la que ha incumplido, en la vía de hecho, su obligación de notificación de los actos que afectan a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

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      Y hemos concluido, además, que, en todo caso, como en las vías de hecho se producen actos administrativos tácitos (STC 160/1991) y nulos de pleno derecho (por la correspondencia recíproca que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre vía de hecho y nulidad de pleno derecho, p. ej. SSTS de 1 de junio de 1985, RJ 1985\3612, y 8 de abril de 1995, RJ 1995\3228), cabe el ejercicio de la acción de nulidad del art. 102.1 de la Ley 30/1992 que no está sometida a plazo, sin perjuicio de los límites del artículo 106 de la misma Ley que hemos analizado en la Lección 10 y teniendo en cuenta que los plazos de prescripción de las acciones reales (que son los que usualmente entran en juego) son bastante amplios (30 años, sobre bienes inmuebles y 6 años, sobre bienes muebles).

    5. La sustitución de dicho escrito por la demanda directa está prevista en los siguientes recursos:

      -recursos contra Reglamentos, actos, inactividad de la administración y vías de hecho en los que no existan terceros interesados, caso en el cual el art. 45.5 dice que podrá iniciarse el recurso mediante demanda.

      -Recurso de lesividad (art. 45.4) en el que la ley dice que se iniciará por demanda.

      También dice la Ley (art. 78) imperativamente que se iniciarán directamente por demanda los recursos a tramitar por el procedimiento abreviado, pero éste no es el que ahora estamos analizando.

  2. Examen de validez de la comparecencia, remisión del expediente administrativo por la Administración y emplazamiento a los interesados, con posibilidad de declaración de inadmisibilidad anticipada, en su caso.

    1. Examinará de oficio la validez de la comparecencia el Secretario judicial, nada más presentado el escrito de interposición, y

      ?) admitirá a trámite el recurso, si estima que es válida,

      ?) requerirá la subsanación por un plazo de 10 días para que el recurrente pueda llevarla a efecto (art. 45.3)

      -si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos que deben acompañar al escrito de interposición o si los presentados son incompletos y,

      -en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos para la validez de la comparecencia.

      Y si no se subsanare, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.

    2. Se acordará la publicación del anuncio de interposición, por el Secretario judicial, en el periódico oficial que proceda, según el ámbito territorial del órgano autor de la actividad administrativa recurrida (art. 47.1)

      -si lo solicita el recurrente, en cuyo caso será a su costa,

      -de oficio, si lo estima conveniente,

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      -en todo caso (art. 47.2), si se inicia directamente mediante demanda por no existir terceros interesados y cuando va dirigido un recurso contra un Reglamento, en cuyos casos, se concederán 15 días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados.

    3. Se requerirá la remisión del expediente administrativo a la Administración por el Secretario judicial, con un plazo para el envío de 20 días, lo que supone ya que ésta se dé por emplazada, y se le ordena simultáneamente que practique los emplazamientos a los interesados que aparezcan en el expediente (art. 48.1).

    4. Se efectuarán los emplazamientos a los interesados mencionados, por la Administración demandada, mediante la notificación a los mismos de la resolución de remisión del expediente, confiriéndoles un plazo de 9 días para que se personen en el órgano jurisdiccional (art. 49.1).

    5. Se podrá declarar la inadmisibilidad anticipada del recurso por el Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, cuando constare de modo inequívoco y manifiesto (art. 51):

      -la falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal;

      -la falta de legitimación del recurrente;

      -haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación; o

      -por caducidad del plazo de interposición del recurso,

      -y, además, cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias.

      Si es por falta de jurisdicción, se indicará cuál es la procedente y, si el actor acude a ella en el plazo de 1 mes, se tendrá por ejercida la acción el mismo día que se interpuso el recurso contencioso-administrativo (art. 5.3).

      Si es por falta de competencia del órgano...

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