Jurisprudencia contencioso-administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas70-80

Page 70

I

Condonaciones.-Pueden ser causas para acordar la de los dos tercios de las multas impuestas por un contrato de liquidación del ardiendo de consumos, el que, existiendo dos escrituras, referentes a varios años sucesivos, se liquidase la primera y el primero de los años de ha seguida sinque el liquidador pusiese nota de advertencia de que se presentase de nuevo la segunda escritura, y sin que ila Corporación municipal tampoco llamase La atención al interesado (acuerdo del Tribunal de 7 de Agosto de 1924), 128 ; así comió no lo es el que un interesado presente los dooxi miembros que le piden ni el que pague inmediatamente, si todo ello lo realiza después de iniciado el expediente de investigación referente a una herencia repudiada por el heredero que poco antes de morir la causante había comprado todos los bienes de ésta y presentado a liquidación el documento correspondiente, solo como compraventa y no como herencia que es como debía liquidarse y como se verificó (acuerdo del Tribunal Central de 17 de Julio de 1928). 98; por a que se condonaron tos dos tercios en el primer caso, cumplidas todas las formalidades reglamentarias, y se niega en el segundo.

II

El legado hecho por una testadora a favor del Instituto de Ancianos Desamparados de L., disponiendo que el caudal sobrante después de otros legados se distribuyese entre dicho Instituto,Page 71la Comunidad de C. y la Asociación de Caridad de L., y que los muebles se entregasen al dicho Asilo de Hermanitas de Ancianos Desamparados, se ha de liquidar como legado o herencia a favor del Instituto o Congregación de Hermanitas, número 37 de la tarifa, y no como adquisición de Beneficencia a favor del Asilo.

La Superiora de la Congregación impugnó la liquidación girada, como herencial, alegando que el precepto aplicable era el número 9 de la tarifa., y el tipo el del 2 por 100, parque los legados fueron a favor de Asilo de Anoianos Desamparados, y no a favor de la Comunidad Religiosas Hermanitas de los Ancianos desamparados ; que ara una sutileza la distinción entre Instituto y Así lo, que representan un organismo indivisible, porque de las constituciones del Instituto aparecería que su objeto era el ejercicio constante de la caridad cristiana en el socorro, cuidado y asistencia espiritual y corporal de ancianos desamparados y desvalidos; que tanto el Éstablecimiento, Instituto de L., como el Instituído de Hermanitas de Ancianos Desamparados habían sido clasificados por Reales órdenes del Ministerio de la Gobernación como de Beneficencia particular ; que la denominación de Instituto empleada en el testamento era la que correspondía al Establecimiento ; que en Sentencia de 6 de Octubre de 1919, referente a la Institución de Hermanitas de los Pobres de M., aun teniendo en cuenta que por Gobernación se había clasificado como de Beneficencia el Asilo y no la Institución, se fijó la doctrina de que sería igual que la clasificación fuera la Institución y no el Asilo, porque no se comprende el uno sin la otra, que son el pensamiento y la acción. Rechazada esa tesis por la Administración por el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de Diciembre de 1924, es confirmado éste por el Supremo.

Del testamento resulta hecha la institución en los términos literales que aparecen en el epígrafe, y por ello no puede haber duda que los legados fueron al Instituto de Hermanitas de Ancianos Desamparados, y no al Establecimiento benéfico que el mismo tiene a su cargo, sin que a ello obste dejara las ropas al Asilo de Hermanitas de Ancianos Desamparados, pues esto revela, por el contrario, que cuando quería referirse al Asilo, lo hacía expresamen-Page 72te ; por lo cual, dado lo dispuesto en el último párrafo del artículo 27 del Reglamento (de 1911) y el 2° del número 9 de la tarifa, debe aplicarse el tipo correspondiente a la herencia entre extraños (número 37 de la tarifa). Sentencia de 3 de Octubre de 1927. (Gaceta 23 Octubre 1928).

III

Herencias. 1.° El aumento de valor obtenido por la comprobación oficial respecto del de bienes adjudicados a uno de Los herederos, a virtud de disposición expresa del causante, debe prorratearse entre todos los herederos y no gravar exclusivamente al adquirente de los bienes de cuya comprobación resultó el aumento ; 2.° No es deducible del importe de los bienes relictos el importe del impuesto de los derechos reales de los legados instituidos con la condición de libre de impuestos ; 3.0 No son deducibles los gastos de la testamentaría para formar la base liquidable.

El Tribunal Económico Administrativo Central resolvió estas cuestiones en dicho sentido en 2 de Diciembre de 1924, por los siguientes motivos :

  1. En cuanto al primer punto, los interesados sostenían que el causante había hecho en su testamento la partición determinando los bienes que habían de adjudicarse a cada heredero, por la que había de pasarse conforme al artículo 1.056 del Código civil, y no habiéndose producido aumento de valor en los bienes adjudicados a los reclamantes, sino en otros adquiridos, según dicha adjudicación testamentaria, por otros herederos, no cabía admitir, por justicia y por equidad, la división...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR