Contencioso-administrativa

AutorGonzález Pérez/Ortolá Navarro
Páginas454-597

Page 454

I La administración publica y el derecho
1. Puentes del Derecho

A) Normas no publicadas en el «Boletín Oficial del Estado»: sus efectos.

Sala 4.» del Tribunal Supremo.-Sentencia de 22 de octubre de 1964 (Art., 4.723).

Como quiera que dicha Circular no consta fuese publicada en el Boletín Oficial del Estado, y desde luego no se publicó en el de la provincia de Salamanca, es evidente que tal disposición de carácter general, válida y operante para la actuación interna del Servicio, no puede producir efectos jurídicos en perjuicio de los administrados que la ignorasen, a tenor de lo dispuesto en los artículos 46 y 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuya virtud, para enjuiciar el caso litigioso, ha de estarse estrictamente a la normativa reglamentaria.

Sala 3.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 11 de noviembre de 1964.

En cuanto a la supuesta vulneración de las Ordenes que se mencionan por la parte actora al producir el segundo de los motivos de pretendida nulidad del procedimiento administrativo, que quedan relacionados, no es posible admitirlo como eficiente al efecto. En primer lugar, porque dichas disposiciones ministeriales ni constan en el expediente, ni aunque constasen no tendrían fuerza de obligar al no haber sido publicadas. Podría ser de aplicación a los casos particulares lo que disponen y para los que serían dictadas; y ahí que hayan recaído en expedientes determinados-según se deduce de la cita que de las mismas hace la demandante-; pero nunca, por consiguiente, con carácter general, y por eso no aparecen promulgadas.

Sala 4.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 28 de septiembre de 1964 (Art., número 4.586).

Lo que ha sido expresado claramente, según razona la Resolución combatida en la Circular de 21 de mayo de 1960, que ciertamente no fue publicada en el Boletín Oficial del Estado, pero que por la especialidad profesional del recurrente no puede suponérsele extraña.

B) Principio de jerarquía de normas.

Sala 4.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 6 de noviembre de 1964 (Art., número 5.233).

... el sentido de esa Orden de 26 de marzo de 1954 no puede ser de obligar a los Ayuntamientos a cumplir obligaciones de que claramente les ha eximidoPage 455 la Ley de 17 de julio de 1945, y el Decreto-Ley de 18 de diciembre de 1953, que traspasaba al Estado la obligación de suministrar casas a los maestros; y si se interpretara en el sentido de que a pesar de lo dispuesto en la Ley la Orden disponía que se siguieran suministrando esas casas seria ineficaz o nula por el principio de jerarquía de las normas reconocido por nuestras Leyes y jurisprudencia...

Sala 5.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 27 de noviembre de 1964 (Art., número 5.468).

Una Orden de 25 de mayo de 1959, que, aun en el supuesto de que cupiera darla la interpretación que se pretende carecería de fuerza de obligar, al contravenir preceptos de rango superior, conforme a los artículos 23 y 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de fecha 26 de julio de 1957.

C) Principios generales del Derecho.

Sala 3.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 2 de diciembre de 1964 (Art., número 5.431).

... es doctrina reiteradamente declarada por esta Sala y lo es además como principio universal la de que nadie puede ir contra sus propios actos, salvo que se tachen de fraudulentos, involuntarios o contrarios a derecho...

D) Precedentes. No son fuente de Derecho.

Sala 4.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 9 de diciembre de 1964 (Art., número 5.303).

Los precedentes administrativos al margen de la normatividad aplicable no vinculan a la Jurisdicción Contencioso-administrativa ni alteran la norma aplicable.

2. Actos administrativos

A) Naturaleza administrativa de los actos.

Sala 4.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 14 de noviembre de 1964 (Art., número 4.990).

El otorgamiento o denegación del permiso para derribar y construir, atribuido a los Gobernadores civiles por los artículos 78 y 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 13 de abril de 1956, es un acto administrativo, corolario o manifestación de la política estatal de aliento a la construcción de viviendas, con la finalidad de paliar o resolver el problema social de su escasez; sin que la circunstancia de que tal licencia gubernativa esté encajada en la Ley de Arrendamientos Urbanos borre la naturaleza de acto administrativo de talPage 456 permiso; él cual, en este aspecto, es algo destacado y distinto de las repercusiones, y derivaciones que la utilización y puesta en práctica de dicho permiso, si es concedido, determina en las relaciones jurídico-civiles derivadas del contrato de arrendamiento entre el arrendador y los inquilinos.

Sala 4.° del Tribunal Supremo-Sentencia de 14 de noviembre de 1964 (Art.. numero 4.990).

El hecho de que Resoluciones administrativas puedan influir en el régimen de prórroga legal de los contratos de arrendamiento, no las hace civiles ni las sustrae al Derecho administrativo, tanto en su aspecto objetivo o de tramitación como en el sustantivo, dichas Resoluciones gubernativas.

Sala 4.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 2 de octubre de 1964 (Art., número 4.590).

Es patente-y la jurisprudencia de esta Sala lo ha declarado con reiteración-el sentido preciso y restrictivo que debe darse a la expresión 'actos políticos del Gobierno' contenida en el citado apartado del articuló 2.° de la Ley; tanto en el aspecto formal, por el que solamente serán tales actos los del Gobierno en su conjunto y no los del titular de un determinado Departamento ministerial exclusivamente, como en el aspecto sustancial, porque sólo lo serán los que se refieran a los fundamentos mismos del Estado en cuanto tal, su seguridad, su defensa y sus principios básicos, característica claramente indicada en la enumeración que hace, el citado apartado b), la cual, aunque no sea exhaustiva, refleja, no obstante, como ejemplificadora de modo suficiente, un criterio homogéneo de agrupación; del que la exégesis del precepto no debe salirse; pues una interpretación como la pretendida por el representante procesal de la Administración-postura que ésta en la tramitación gubernativa no ha adoptado en ningún momento-llevaría a cerrar el acceso a la impugnación judicial contra actos que se entendiese eran actuaciones de una llamada "política docente", 'política comercial' o expresiones semejantes; lo que conduciría-contra lo que es una de las notas esenciales de un Estado de Derecho-a eliminar casi por completo la Jurisdicción Contencioso-administrativa: por lo cual no debe acogerse la alegación de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado.

B) inexistencia de acto administrativo.

Sala 5.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 7 de diciembre de 1964 (Art., número 5.838).

... no cabe se conozca jurisdiccionalmente en cuanto a extremos sobre las cuales no se ha pronunciado la Administración, por no haber sido sometidos a la misma, ya que no existe declaración o negativa de derecho y, por tanto, Resolución alguna, contra la que pudiera plantearse la acción en esta vía.

Sala 5.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 2 de diciembre de 1964 (Art., número 5.479).

La naturaleza revisa de la función jurisdiccional impide a los Órganos que la ejercen conocer de cuestiones que, por no haber sido planteadas antePage 457 la Administración en el momento oportuno, quedaron sin estudio y pronunciamiento por parte de ella.

O Efectos del silencio administrativo.

  1. En vía de petición.

    Sala 4.» del Tribunal Supremo.-Sentencia de 2 de diciembre de 1964 (Art., número 5.297).

    No es suficiente la tardanza en resolver para que la petición se entienda desestimada por la doctrina del silencio administrativo, ya que es indispensable la denuncia de la mora.

  2. En el recurso de alzada.

    Sala 4.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 23 de noviembre de 1964 (Art., número 4.993).

    El artículo 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo, específicamente referido a la desestimación presunta del recurso de alzada, establece que se entenderá producida de modo automático, cuando transcurran tres meses desde la fecha de su interposición, quedando entonces expedita la vía procedente, en cuya virtud don Diego R. B. pudo utilizar la contenciosa a partir del 24 de mayo de 1962, en que venció el aludido plazo trimestral, y si no lo efectuó permaneciendo inactivo hasta el 28 de noviembre del propio año en que formuló ante la Administración una innecesaria denuncia de la mora, acaso para cútanla caducidad del plazo de igual duración fijado para interponer el recurso contencioso-administrativo, las consecuencias procesales de su pasividad se concretan en la inadmisibilidad del mismo, pues resulta a todas luces improcedente provocar la emanación de un nuevo acto tácito como el recurrente pretende, a los artículos 94 de la Ley procedimental y 38 de la jurisdiccional, que contemplan el supuesto diferente de que la interpelación del particular se verifique por vía de petición y no por vía de recurso jerárquico.

    O En el recurso de reposición.

    Sala 5.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 9 de diciembre de 1965 (Art., número 5.522).

    ... La ficción jurídica de existencia de un acto administrativo, tácitamente denegatorio por silencio, no adquiere firmeza hasta que transcurre el año, durante el cual ese acto tácito es impugnable en vía...

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