Contencioso-administrativa

AutorGonzález Pérez y Ortolá Navarro
Páginas478-535

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I La .administración y el derecho
1. Puentes del Derecho
A) Jerarquía de normas

Sala 5.a del Tribunal Supremo. -Sentencia de 23 de octubre de 1965 (Ar., número 4 556).

Cuando existe una norma especifica, en lo que se refiere a la materia particular y concreta a que se contrae, tiene más fuerza de obligar que el precepto general.

Sala 5.a del Tribunal Supremo. -Sentencia de 26 de junio de 1965 (Ar., número 3.478. En análogo sentido la de 29 de mayo, de la misma Sala, Ar. 3.069.)

«Tercer Considerando: Que, por tanto, al excluir la Orden de 31 de agosto de 1963, en su artículo 5.°, a los Secretarios «que no realicen la opción de referencia» y decidan «continuar con el sistema de remuneración que tienen actualmente» de «los .beneficios concedidos por la repetida L. de 8 julio» anterior, es evidente que efectúa en cuanto a éstos una discriminación no establecida en la normativa legal, la cual se encuentra en abierta pugna con el espíritu y letra de la misma, por lo que no cabe sirva de apoyo a las resoluciones impugnadas, del 15 enero y 30 abril 1964, por su manifiesta ineficacia en cuanto contradice preceptos de rango superior arts. 23, 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de fecha 26 julio 1957 y art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, máxime cuando el reseñado extremo de la Orden de 1963 indicada contraviene los derechos reconocidos anteriormente en las precedentes OO. de 28 diciembre 1953, 23 noviembre 1955, 30 junio 1956 y 13 mayo 1958, dictadas en ejecución del artículo 28 de la parte III de los Aranceles aprobados por D. de 19 octubre 1951.º

Sala 5.a del Tribunal Supremo. -Sentencia de 22 de noviembre de 1965 (Ar., número 5.270.)

Con arreglo al principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, no cabe amparar en sus preceptos situaciones que han sido regladas en forma distinta por disposiciones de superior rango, siendo de notar que también carece de los requisitos que el artículo 29 del propio texto legal exige para que las disposiciones administrativas produzcan efectos jurídicos de carácter general

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B) Publicación Su necesidad

(Vid. sentencia anterior y la que sigue.)

Sala 4.a del Tribunal Supremo. -Sentencia de 30 de octubre de 1965 (Ar., número 4.875.)

Careciendo el mismo del fundamental requisito de su publicación en la Gaceta de Madrid Boletín Oficial del Estado, que preceptuó el artículo 1.° del Código civil (reiterado por el artículo 29 de la L. de Régimen Jurídico de la Administración), para que pudiera surtir efectos como normatividad observable en el caso de autos, seria preciso que la Administración hubiera acreditado que dicho texto fue comunicado en forma y en su día a la parte recurrente, y aceptado por la misma el título de previsión contractual del pormenor de sus derechos y deberes como adjudicatario de la vivienda.

C) Interpretación
  1. No puede ser arbitraria.

    Sala 4.a del Tribunal Supremo. -Sentencia de 5 de noviembre de 1965 (Ar., número 5.060.)

    La observancia del Reglamento invocado tiene que ser completa y armónica, no en la que convenga a la Administración y pueda perjudicar al interesado, para desconocerle a seguido en lo demás.

  2. Tampoco extensiva.

    Desacuerdo entre el Preámbulo y el texto de una disposición.

    Sala 5.a del Tribunal Supremo. -Sentencia de 18 de junio de 1965 (Ar., número 3 401.)

    En 1 de junio de 1962 no reunía las circunstancias previstas en la resolución de la Dirección General de Previsión de la expresada fecha, condición indispensable para gozar del beneficio que en la misma establecía, no pudiendo deducirse, cualquiera que sea el espíritu generoso que inspire su Exposición de Motivos, consecuencias superiores a las que se derivan de la estricta aplicación de su articulado, lo que puede únicamente servir de base a una explicable aspiración para obtener los mismos beneficios que los que tenían la plaza en propiedad en la fecha de la indicada resolución, y para gestionar su concesión ante la Administración, pero nunca para obtener de la Jurisdicción revisora una aplicación extensiva de preceptos que, por su naturaleza, son indudablemente de aplicación estricta.

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D) Retroactividad

Aplicación del título preliminar del C. c.

Sala 3.º del Tribunal Supremo. -Sentencia de 8 de octubre de 1965 (Ar., número 4.395)

Ese precepto del Título Preliminar del Código civil, como es sabido, es de aplicación general a todas las materias jurídicas, incluso las fiscales

Sala 3.a del Tribunal Supremo. -Sentencia de 19 de octubre de 1965 (Ar., número 4.563.)

El recurso pugna con el principio fundamental de la irretroactividad de las disposiciones legales, establecida como regla general salvo las excepciones expresas en el artículo 3.° del Código civil, que, como formando parte de su Título Preliminar, es aplicable a toda materia jurídica, incluso las administrativas, y entre éstas las fiscales.

E) Principios generales del Derecho

Su valor intsgrador (no sustitutivo) de normas.

Sala 5a del Tribunal Supremo. -Sentencia de 21 de junio de 1965 (Ar., número 3.419.)

«La Jurisdicción Contenciosa, en su función revisora, ha de contemplar el supuesto sometido a su examen a la luz del Ordenamiento Jurídico, para imponer, en su caso, el imperio del derecho cuando la Administración lo infringe o desconoce, lo que supone la existencia de preceptos legales concretos que marquen límites y condiciones a la actividad administrativa; y lo cierto es que, en el caso litigioso, el recurrente, ni el escrito de interposición, ni en su demanda, cita o concreta precepto legal alguno infringido por el Ministerio de Comercio en la Resolución impugnada, limitándose a invocar principios generales de «igualdad de todas las personas ante la Ley», e infracción «óbiter dicta» sin precisar en qué consiste la infracción o violación del principio «Ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus»; matices todos que integran modos de interpretación, pero no concretas normas del derecho constituido de singular obligatoriedad.»

Sala 3.a del Tribunal Supremo. -Sentencia de 16 de octubre de 1965 (Ar , número 4.539.)

Esta tesis es no sólo conforme con la normativa invocada, sino, lo que es mas importante: lo está con nuestro Ordenamiento jurídico, que permite la .coexistencia y entronque entre el derecho formal y abstracto y los principiosPage 481 generales que lo informan. No menoscaba el de la sumisión del Juzgador a la Ley el ejercicio de la función jurisdiccional que permite buscar lo justo, adoptando la norma a las exigencias de la vida, individualizándola, que es tanto como humanizarla; y si es así la moral, la equidad y Ja buena fe ampararon al recurrente, porque de no valorarse se produciría un resultado contrario a ellos y favorable al enriquecimiento injusto y sin causa, todo lo que obliga a declarar que la Resolución del Ministerio de Hacienda impugnada no es...

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