Construcción dogmática del seguro de vida en favor de tercero

AutorCarmen Boldó Roda
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. EL SEGURO DE VIDA COMO CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO

    La implantación del seguro de vida en favor de tercero se produce en Europa a medidos del siglo XIX. A comienzos de ese siglo era considerado como un negocio inmoral y peligroso, lo que induce a los redactores del Code Napoleón a insistir en la prohibición contenida en la Ordenanza de Marina de 1681 y a no regularlo expresamente en consideración a su ilicitud(1). Ese rechazo se produjo asimismo en España, donde asegurarse contra la muerte se consideró como una especie de apuesta que obtuvo siempre la repulsa de las ordenanzas mercantiles(2). Sin embargo, la aprehensión hacia ese tipo contractual se producía más en el terreno de la dogmática y la abstracción, ya que, desde el punto de vista práctico, tanto en el Code como en el Código Civil español se recogían instituciones tradicionales en las que era fácil que encontrasen cobijo los mismos intereses que animan a una persona a contratar un seguro de vida, y que afectaban a la muerte de la misma, y que, al contrario de lo que sucedía en este último contrato, eran declaradas perfectamente válidas y lícitas, por ejemplo, la renta vitalicia(3).

    Lo que podemos denominar moderno seguro de vida había surgido en Inglaterra a principios del siglo XVIII. La primera compañía creada sobre base científica (The Equitable Society) cuya licitud había sido reconocida por la Gambling Act de 1774, marcó el comienzo del extraordinario desarrollo que tuvo el seguro de vida en aquel país. De allí el seguro de vida pasó a Francia a finales del siglo XVIII, donde se creó en 1774 la Compagnie General d'Assurances. Sin embargo, la Revolución Francesa mira con disgusto a las compañías aseguradoras y el Decreto de 24 de agosto de 1793 las suprime(4). Como hemos indicado, esta figura no aparece contemplada en el Code Napoleón ni tampoco la recoge el Código de Comercio francés de 1807.

    Mientras la doctrina francesa discutía sobre la pretendida peligrosidad de este contrato, el mismo era ya practicado en los países vecinos. Esta práctica demuestra que no sólo no tenían lugar los pronosticados peligros, sino que su utilización aportaba beneficiosos efectos tanto desde el punto de vista individual como social, estimulando el sentido de la previsión y fomentando el ahorro.

    Superadas por lo tanto las prevenciones hacia ese tipo de seguro, y a impulsos de la práctica, es incorporado paulatinamente a los ordenamientos europeos(5). Se plantea en ese momento la importante cuestión de determinar su construcción dogmática. Dicha construcción plantea varios problemas siendo el principal el carácter de la atribución del capital que la compañía aseguradora se obliga a pagar al beneficiario a la muerte del asegurado.

    La primera solución que puede barajarse es que esa suma sirve para aumentar el patrimonio del causante y que, por lo tanto, el beneficiario la recibe por vía de derecho hereditario. No obstante, esa construcción trae como consecuencia la contradicción con los fines queridos por el tomador al contratar el seguro: la suma asegurada queda a disposición de sus acreedores quienes ven aumentar por esa razón la garantía para el cobro de sus créditos, cuando precisamente lo que busca el tomador es una finalidad de previsión: que el beneficiario entre en posesión de la suma asegurada, y ésta sea intangible para sus acreedores y herederos. La clave de la cuestión estriba, sin duda, en dirimir el conflicto de intereses que se plantea entre el tercero beneficiario que exige el pago del capital, y los acreedores del tomador, que sostienen que éste pretenece al patrimonio de su deudor y por lo tanto de sus herederos, los cuales están obligados a satisfacer las deudas del causante.

    Para resolver este conflicto de intereses, la doctrina trata de insertar la nueva institución en alguna categoría preexistente en el Derecho positivo: se comienza a discutir si el seguro de vida en favor de tercero constituye una nueva forma de disposición mortis causa o si se trata de una forma de adquisición ex contractu. Prevaleciendo la segunda tesis, y considerando, por lo tanto que el beneficiario adquiere por un acto ínter vivos, surge la cuestión de si se trata de un verdadero donatario y por lo tanto está sujeto a las disposiciones sobre colación y reducción de donaciones.

    En orden a la resolución de estos problemas hay que tener en cuenta el estado de la legislación en los diversos países europeos(6). De esta forma cabe distinguir entre los países del área de influencia germánica y los países latinos. Mientras que en los primeros, y sobre todo, naturalmente en Alemania, como consecuencia de la falta de regulación la doctrina, nos encontramos con una completa libertad para la construcción teórica de los contratos en favor de tercero en general y por lo tanto, del seguro de vida en favor de tercero, en particular, en los segundos dicha construcción choca con las diversas disposiciones de los códigos: en tanto la generalidad de la doctrina opina que estamos frente a un contrato en favor de tercero, esta figura es mirada con disfavor por dichos cuerpos legales, sobre todo, por el Code francés, debido a la prevalencia del principio romano res ínter alios, que se manifiesta en el carácter restrictivo y en la rigidez de este tipo de contratos. Como vamos a tener ocasión de analizar, la evolución de la figura del contrato en favor de tercero se verá pronto impulsada por la necesidad del desarrollo dogmático del seguro de vida en favor de tercero. Al final la cuestión se resuelve positivamente en favor de la consideración de esta institución como un tipo de estipulación en favor de tercero, solución contemplada a nivel positivo en el Códice Civile italiano de 1882 (art. 453) seguido del BGB alemán de 1900 (art. 328). Sin embargo el tema se plantea con más dificultad en el Code francés por la excepcionalidad con la que se concebía la validez de las estipulaciones a favor de tercero(7). Esta dificultad hace que aparezcan diversas teorías para fundamentar la construcción del seguro de vida en favor de tercero, principalmente de manos de la doctrina francesa.

    1. Construcciones antiguas

      1. Teoría de la oferta

        La teoría de la oferta puede enunciarse del siguiente modo: el estipulante, al contratar en favor de tercero, adquiere el mismo derecho resultante del negocio y ofrece trasmitirlo al beneficiario, de manera que su oferta no es todavía vinculante porque es unilateral y deviene irrevocable en el momento de la aceptación, intervenida la cual cesa la facultad del asegurado de sustituir por otro al tercero ya designado(8).

        El contrato, según esta orientación, de dividiría en dos actos: por una parte la relación bilateral entre estipulante y asegurador, y por otra, el acto de aquél, extraño a la Compañía aseguradora, por el que se trasmitiría al beneficiario el derecho al capital(9). Es una oferta que se hace al beneficiario y que si es aceptada por éste se convierte en un contrato que obliga a las partes interesadas.

        Sin embargo, pronto aparecen severas críticas hacia esta teoría y quizá la fundamental se basa en que hace desaparecer el derecho propio del beneficiario a la suma asegurada, ya que el beneficiario no recibe el capital directamente del asegurador sino del estipulante. Ello trae como consecuencia que, al haber permanecido la suma asegurada, aunque sólo sea un instante, en el patrimonio del estipulante (o tomador) lo hace disponible a los acreedores de éste. Desaparece por lo tanto la protección jurídica de que se rodea a esa atribución, ya que no es posible justificar las medidas de garantía frente a los acreedores y herederos (10).

        Para evitar el inconveniente máximo de esta teoría -la desaparición de la protección del derecho del beneficiario- se formula alguna variante, destacando aquella que señalaba que la oferta no procedía del estipulante, sino de asegurador. No obstante, esta construcción es también defectuosa, puesto que se le confieren derechos al asegurador que no tienen ninguna justificación en su patrimonio(11).

      2. Teoría de la gestión de negocios

        La otra de las teorías que mayor relieve adquirió tanto en lo que respecta a la doctrina como a la jurisprudencia fue la de la gestión de negocios. Esta se basa en la concurrencia de dos figuras claramente distintas: por una parte un cuasicontrato, regulado en el Code Civil según el cual una persona, sin haber recibido ningún tipo de encargo, administra los negocios de otro o asume la obligación de llevarlos a término vinculando al dominus que debe reembolsar al gestor los gastos en los que que haya incurrido. La otra acepción sena la que no limita los actos del gestor a los de administración, sino que considera que éste puede llevar a cabo cualquier negocio jurídico en nombre e interés del dominus que mediante la ratificación acepta las negociaciones del gestor y se hace cargo como si lo hubiese concluido él mismo. Para justificar con esta figura la construcción del seguro en favor de tercero se parte de esa segunda acepción: el estipulante, al contratar el seguro, gestiona los negocios del beneficiario y esta gestión encuentra su complemento en la ratificación llevada a cabo por aquel, al aceptar su designación como beneficiario o al percibir la suma asegurada (12).

        Esta teoría tuvo el mérito indudable de tratar de justificar la cuestión fundamental del seguro de vida en favor de tercero: la afirmación de que el derecho al capital que integra el patrimonio del beneficiario no supone una trasmisión del estipulante, sino que nace directamente en su esfera jurídica, por lo que es independiente de las relaciones económicas fiscales y crediticias del asegurado.

        Pero esa tesis no pudo, sin embargo, soportar las importantes objecciones que sobre la misma se hicieron, ni dar respuesta a muchas de las cuestiones que la naturaleza jurídica del seguro de vida en favor de tercero planteaba. Cabe destacar en este sentido que esta construcción no era conciliable con los derechos de que estaba investido el...

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