Hipoteca constituida por sociedad de garantía recíproca al amparo del artículo 153 bis de la ley hipotecaria

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas230-231

Page 230

Supuesto de hecho: Se plantea la inscripción de una hipoteca constituida a favor de una Sociedad de Garantía Recíproca al amparo del artículo 153 Bis de la ley Hipotecaria . Lo que se cuestiona es si este tipo de sociedades pueden incluirse entre las entidades a cuyo favor se puede constituir este tipo de hipotecas.

Doctrina de la DGRN:

  1. Solo es posible la hipoteca del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria a favor de las entidades que señala dicho precepto, a saber: A) Administraciones Públicas titulares de crédit os tributarios o de la Seguridad Social , sin necesidad de pacto novatorio . B) Entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario , en garantía de una o diversas obligaciones , de cualquier clase , presentes y/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas. Estas entidades son las siguientes: a) los bancos y, cuando así lo permitan sus respectivos estatutos , las entidades oficiales de créditos ; b) Las cajas de ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorros ; c) Las cooperativas de créditos ; y, d) Los establecimientos financieros de crédito.

  2. ¿Y las sociedades de garantía recíproca ? NO, pues no tienen la consideración de bancos ni de entidades oficiales de crédito. TAMPOCO pueden considerarse establecimientos financieros de crédito.

En cuanto a los «establecimientos financieros de crédito» la disposición adicional primera , de la Ley 3/1994, de 14 de abril , determina que tendrán la consideración de establecimientos aquellas entidades que no sean de crédito y cuya actividad principal consista en ejercer , en los términos que reglamentariamente se determinen , las que dicho precepto enumera, incluyendo en su apartado e ) la de concesión de avales y garantías , y suscripción de compromisos

Page 231

similares. El apartado 3 de dicha disposición adicional primera dispone que la denominación de establecimiento financiero de crédito , así co mo su abreviatura , «E. F. C.», quedará reservada a estas entidades , las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social , en la forma que reglamentariamente se determine ; y, en su apartado cuarto afirma que corresponderá? al Ministro de E conomía y Hacienda, previo informe del Banco de España , autorizar la creación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR