Tribunal Constitucional. Resumen de las Sentencias publicadas en los meses de marzo y abril de 2003

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas135-150
  1. Extremadura. Función pública, situaciones administrativas y pérdida de la condición de funcionario, inconstitucionalidad sobrevenida con la legislación básica estatal; Ley extremeña 5/95, de 20 de abril y Ley 13/96, que modificó la Ley 30/84

    El Gobierno planteó recurso de inconstitucionalidad contra determinados incisos de los arts. 13, 17 y 19 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 5/95, de 20 de abril, de modificación parcial y urgente de la Ley de la función pública de Extremadura, disponiendo que la condición de funcionario se pierde «por falta de petición de reingreso al servicio activo durante el período de duración de la excedencia voluntaria... por agrupación familiar», que «la falta de petición de reingreso al servicio activo al finalizar el período máximo de excedencia por agrupación familiar o cuando desaparezcan las causas que dieron lugar a su concesión, comportará la pérdida de la condición de funcionario» y que «los demás funcionarios en excedencia forzosa, cuando incumplan las obligaciones mencionadas, perderán la condición de funcionario». De conformidad con la doctrina de la STC 37/02, el artículo 37 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (LFCE) de 1964 no tiene carácter básico ni regula de modo sistemático y completo las distintas causas de extinción de la relación funcionarial, habiendo sido modificado por la Ley 13/96 antes aludida. Aunque en el momento de la promulgación de la Ley extremeña la legislación básica estatal (Ley 30/84, modificada por la Ley 22/93) no había fijado las consecuencias de la obligación de solicitar en plazo su reingreso en el servicio activo, limitándose a regular sólo una de las modalidades de la excedencia forzosa, la normativa vigente en el momento de citar sentencia ha cambiado, de forma que la conformidad originaria de los preceptos autonómicos cuestionados a las bases estatales ha dejado de existir por haber dictado el legislador básico estatal el art. 104 de la Ley 13/96, que da una nueva redacción al art. 29.3 de la Ley 30/84 y que excluye la posibilidad de extinción de la relación funcionarial por las causas previstas en la legislación autonómica, al prever de manera general el pase de los funcionarios que se encuentren en cualquier situación administrativa distinta al servicio activo (y también en excedencia voluntaria por agrupación familiar y de excedencia forzosa no derivada de una situación de expectativa de destino) a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, que deja de tener límite temporal alguno cuando finalice la causa que dio lugar a su declaración en la situación administrativa originaria. Éste es un precepto que formal y materialmente tiene la condición de básico y que implica la disconformidad sobrevenida de las disposiciones autonómicas impugnadas con las nuevas bases estatales en materia del régimen estatutario de los funcionarios públicos y su actual inconstitucionalidad, por lo que se declaran inconstitucionales y nulas, aunque sólo a partir de la entrada en vigor de la Ley estatal 13/96. (S. 1/03, de 16 de enero, FFJJ 1 a 9).

  2. Derecho a la legalidad penal, "ne bis in idem", delito contra la seguridad del tráfico, procedimiento administrativo sancionador no suspendido y sentencia penal que "absorbe" la sanción administrativa, modificación de la doctrina constitucional; arts. 25 CE, 379 CP 1995, 12.1 LSV y 7.1 RPS

    En un recurso de amparo avocado al Pleno del TC, éste modifica su doctrina anterior (especialmente la derivada de las SSTC 177/99 y 152/01) en lo relativo al momento de invocación en el proceso penal de la vulneración del derecho fundamental alegado (que en el procedimiento abreviado es el comienzo del juicio oral, en el trámite del art. 793.2 LECr), a la competencia del TC para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de la triple identidad que determina la aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, a la doctrina sobre la reiteración punitiva que requiere la efectiva reiteración sancionadora y no la mera declaración de imposición de la sanción y a la competencia exclusiva de la jurisdicción penal para sancionar en los casos de concurrencia aparente de infracciones administrativas y penales. A un conductor ebrio se le incoaron diligencias previas penales y cuatro meses después se le inició un expediente administrativo sancionador por la Jefatura de Tráfico a denuncia de la Guardia Civil, que adjuntó copia del auto de incoación de las diligencias penales. Contra la sanción administrativa interpuso recurso ordinario (alegándose la excepción de "cosa Juzgada" por estar sustanciándose procedimiento penal por los mismos hechos) y posterior recurso contencioso del que desistió. Entrando en el fondo del asunto el TC, tras unas consideraciones generales sobre el principio "ne bis in idem " (con mención de su doctrina-SSTC 154/90, 159/87, 41/97 ó 77/83- sobre sus aspectos materiales, formales e internacionales -art. 14.7 PIDCP, arts. 4 del Protocolo 7 y 6.1 CEDH y SSTEDH 21.2.84, 23.1095, 29.5.01, 30.5 y 6.6 del 2002-) rectifica la doctrina de sus SSTC 177/199 y 152/01 y entiende que sí puede revisar la declaración de identidad de hechos, sujetos y fundamentos (que constituye la esencia del principio "ne bis in idem ") efectuada por los órganos judiciales, pero respetando los límites de la jurisdicción de amparo, es decir, partiendo de la acotación de los hechos realizada por la Administración en su resolución y por el órgano judicial penal en sus sentencias. En el caso de autos, el art. 12.1 de la Ley sobre tráfico, vehículos a motor y seguridad vial (LSV) castiga la conducción con tasas alcohólicas superiores a las establecidas reglamentariamente, mientras que el art. 379 CP 1995 castiga la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, no constituyendo ésta una infracción meramente formal como aquélla, siendo pues infracciones distintas, pero el delito absorbe el total contenido de la ilicitud de la conducta administrativa, existiendo la identidad requerida para la aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem. Pero el órgano judicial tomó en consideración la sanción administrativa impuesta para su descuento de la pena en la fase de ejecución de la sentencia penal, con lo que no puede sostenerse que materialmente, el recurrente haya sufrido exceso punitivo alguno ya que, materialmente, sólo se le ha impuesto una sanción y no ha habido una duplicación -bis- de la sanción constitutiva del exceso punitivo proscrito por el art. 25.1 CE, que no prohibe el doble reproche aflictivo (la doble imposición de una sanción) sino la reiteración sancionadora de los mismos hechos con el mismo fundamento padecida por el mismo sujeto, como en la STEDH de 30.7.98. La alegación del recurrente de que no se ha reconocido efecto de "cosa juzgada" a las resoluciones dictada en el procedimiento administrativo no puede ser estimada porque, sin haberse producido el control judicial ulterior por la jurisdicción contencioso-administrativa, al haber desistido el sancionado del recurso interpuesto, la resolución administrativa carece de efecto de cosa juzgada. Tampoco es de estimar su queja de haber sido sometido a un doble procedimiento sancionador por los mismos hechos, porque (art. 4 del Protocolo 7 del CEDH y STC 159/87) los dos procedimientos no han sido sustanciados con las mismas garantías y la sencillez del procedimiento administrativo sancionador y de la propia infracción administrativa y la naturaleza y entidad de las sanciones impuestas impiden equiparar el procedimiento administrativo sancionador sustanciado a un proceso penal a los efectos de la interdicción constitucional de un doble procedimiento sancionador. Finalmente, de la prohibición de incurrir en bis in idem sancionador no se deriva siempre la anulación de la segunda sanción que se impone, porque la Administración debió paralizar el procedimiento sancionador (arts. 7.2 RPS y 65.1 LSV) y la subsunción de los hechos en la infracción administrativa se hizo desconociendo el principio de legalidad sancionadora y la competencia prevalente y exclusiva de la jurisdicción penal, cuestión que tiene relevancia constitucional y en el procedimiento administrativo no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho a un proceso justo y a la presunción de inocencia (la valoración de la prueba en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación), por lo que, en caso de dualidad del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, por la Administración y por la jurisdicción penal, las resoluciones dictadas en ésta no pueden ceder ante las dictadas en aquélla y ni siquiera la determinación fáctica realizada en el procedimiento administrativo sancionador puede considerarse objeto de pronunciamiento definitivo al no tener el órgano público la misma imparcialidad y garantías que la jurisdicción penal. En conclusión, en el caso examinado, las resoluciones judiciales no han ocasionado la vulneración del derecho a no ser sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos con el mismo fundamento (art. 25.1 CE), pues no ha habido reiteración sancionadora (bis), ni tampoco lesión del derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento punitivo por los mismos hechos (art. 24.2 en relación con el art. 25.1 CE), ya que el procedimiento administrativo sustanciado no es equiparable a un proceso penal a los efectos de este derecho fundamental. (S. 2/03, de 16 de enero, FFJJ 1 a 11). El Magistrado Sr. García Manzano entiende en el voto particular que emite que el amparo debió ser otorgado de conformidad con la doctrina de la STC 177/99 y que la precedencia del orden penal no impide la aplicación del "ne bis in idem ", pues recayeron dos sanciones, la administrativa y la penal, por unos mismos hechos y con el mismo fundamento y que las sentencias penales debieron ser anuladas.

  3. País Vasco. Presupuestos Generales de la CA; Ley vasca 1/2002, de 23 de enero

    La imposibilidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR