Consideraciones en torno al pago con tarjetas electrónicas

AutorMaría del Mar Andreu Martí
CargoBecaria F.P.I. Generalitat Valenciana Universidad Jaume I de Castellón
Páginas57-62

Consideraciones en torno al pago con tarjetas electrónicas 1

Page 57

Aunque los problemas surgidos de la aplicación de la telemática, conjunción de informática y telecomunicaciones, en el seno del mercado financiero son innumerables y la mayoría de ellos de gran interés, en este comentario nos limitaremos a abordar la problemática existente en torno a los denominados «medios electrónicos de pago».

1. Introducción

La aplicación de las nuevas tecnologías ha producido cambios de trascendental importancia en todos los ámbitos de nuestra sociedad. En concreto, en el sector financiero la aplicación de la denominada «tecnología de la Información» ha supuesto una auténtica revolución en sus tradicionales sistemas de funcionamiento, fenómeno englobado en la expresión «Electronic Banking» 2.

Por pago electrónico, según la definición de la Comisión 3 de la CEE en 1987, debemos entender cualquier operación de pago efectuada con una tarjeta de pista/s magnética/s o con un microprocesador incorporado en un equipo terminal de pago electrónico (TPE) o terminal de punto de venta (TPV). Posteriormente la propia Comisión 4 delimita esta problemática al distinguir en los pagos electrónicos según se utilicen o no tarjetas de plástico 5.

2. Concepto y problemática de las tarjetas de plástico

La conceptualización de las tarjetas de plástico debe ser realizada atendiendo a su funcionalidad; así, se pueden definir como documentos de este material que incorporan una serie de datos 6 y cuya función es servir de instrumento a una determinada relación contractual, exteriorizando las facultades de su titular de acuerdo con el contrato suscrito 7.

Page 58

En términos generales 8, como destaca GETE ALONSO 9, su función es la de actuar como medio de pago en virtud del hecho de que aparece como signo representativo de un derecho que subyace a la misma. Este derecho se concretará bien en reclamar la entrega de una suma de dinero, bien en la exigencia de que se apliquen determinadas condiciones de pago a las obligaciones de dinero, o bien en que se atiendan las órdenes de pago que procedan.

Desde la aparición en los años veinte en EE.UU. de las primeras tarjetas 10, su aplicación ha ido incrementándose de manera espectacular, hasta el punto de haber sido definidas como la «tercera generación» 11 de instrumentos de pago tras la moneda y el talón bancario. Resulta indudable en esta transformación el logro de un punto de convergencia entre las nuevas tecnologías y una sociedad ya preparada para su uso 12. La utilización de tarjetas ha generado numerosos problemas jurídicos de distinta índole, agravados por la inexistencia de una normativa jurídica específica. Por ello, resultará de aplicación la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 13, cuando el titular de la tarjeta sea consumidor 14, en especial su artículo 10, regulador del régimen jurídico de las condiciones generales, al pertenecer los contratos de tarjetas a este género de contratos. Por otra parte, será de aplicación, en todos los casos 15, la normativa sectorial bancaria [O.M. de 12 de diciembre de 1989 16 y Circular 8/1990, de 7 de septiembre 17] sobre obligaciones de información y transparencia en las operaciones bancarias de las entidades de crédito en protección de su clientela.

Aunque, como hemos señalado, los problemas jurídicos son numerosos 18 y de distinta índole, centraremos el presente comentario en una cuestión entroncada con la propia naturaleza jurídica de las tarjetas: el modo en que se produce el pago de las obligaciones de dinero con tarjetas.

3. El pago en las tarjetas de plástico

La doctrina, en cuanto a la naturaleza jurídica de las tarjetas, es pacífica en la consideración de las mismas como títulos-valores en sentido amplio, es decir, como «documento sobre un derecho privado cuyo ejercicio está condicionado jurídicamente a la posesión del documento» 19, de modo que sólo mediante su exhibición puede ejercitarse el derecho y con su sola presencia dispensa de la carga de probar la existencia de la relación obligatoria 20.

Page 59

Sin embargo, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1976, no responde a la caracterización de los títulos-valores en sentido propio, ya que «ni la literalidad es absoluta desde el momento en que no todo lo convenido entre el Banco y el titular se refleja en la tarjeta de crédito, ni el principio de autonomía o independencia, entre el título y el negocio subyacente resplandece con toda nitidez, siendo además dichas tarjetas personalísimas e intransferibles, estando prescrita la transmisión a tercero de las mismas y de los derechos que la representan». Por ello, se las configura por la práctica totalidad de la doctrina como título de legitimación o impropios 21.

El punto controvertido 22 gira en torno a la calificación de estos títulos valores impropios como documentos mercantiles a los efectos del artículo 1.170 Ce. El tema se centra en determinar si, cuando un titular de una tarjeta entrega la misma para cumplir con una obligación de dinero contraída con un establecimiento, esta entrega se regirá o no por lo dispuesto en dicho artículo. Recordemos que en virtud de tal precepto «la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso». El punto de partida es claro: no se entrega la suma dineraria pactada en el momento de cumplirse la obligación sino la tarjeta. La primera pregunta que se plantea es si la entrega de la tarjeta es equiparable a la de pagarés, letras de cambio..., en el sentido de signos representativos del dinero, que no éste, con la importante consecuencia de no producir efectos liberatorios ni extintivos inmediatos sino desde el momento en que se produzca la conversión del documento en moneda. La respuesta es negativa 23 por varias razones 24. En primer lugar porque, desde el punto de vista jurídico, no son signos representativos del dinero (según el artículo 1.445 Ce éstos son los billetes de banco y los títulos mercantiles del artículo 1.170 Ce), por su propia naturaleza de documento especialísimo, y por las relaciones jurídicas subyacentes, entrelazadas entre sí con el fin de que actúen como medio de pago liberatorio del deudor. Son auténticos sustitutivos del dinero, aunque únicamente de forma momentánea, ya que el acreedor, al final, siempre verá satisfecha su deuda con dinero. Ello es debido a que con el uso de la tarjeta no se pretende la sustitución total del dinero, sino la simplificación del pago, objetivo logrado con la puesta en juego de una serie de normas privadas que comportan tal eficacia 25. Por otra parte, a diferencia de los documentos mercantiles relacionados en el artículo 1.170 Ce, no existe libertad del acreedor para rechazar la tarjeta en virtud del contrato que previamente concertó con la entidad emisora de aceptarla como medio de pago. En orden al análisis de la eficacia de las tarjetas como medio de pago distinguiremos, según el contenido del contrato al que sirven de instrumento, entre tarjetas de crédito, de débito y las denominadas tarjetas comerciales, al ser las relaciones contractuales subyacentes las determinantes de los efectos generados 26.

a) Tarjetas de crédito

La tarjeta de crédito se define como aquel instrumento del contrato en virtud del cual una persona (entidad emisora y/o gestora) se obliga frente a otra (titular de la tarjeta) a poner a su disposición una cierta cantidad de dinero, que pagará a determinadas personas (establecimientos adheridos) durante un plazo/s preestablecido/s, previa utilización de la citada tarjeta, facilitada por la propia entidad, y a la prestación de otros servicios. Por otra parte, el titular se obliga al reembolso de las sumas de dinero dispuestas, de los intereses y a pagar una cuota por su utilización, en los términos y modos pactados, y a utilizarla correctamente 27.

Page 60

Existen discrepancias doctrinales en torno a la naturaleza jurídica de la obligación de la entidad emisora y/o gestora de la tarjeta de poner a disposición del titular una determinada cantidad de dinero cuando éste lo exija. De este modo, parte de la doctrina 28, siguiendo al Tribunal Supremo 29, configuran esta obligación con un préstamo de numerario, con la particularidad de que no se fija exactamente la cantidad prestada, sino un límite máximo que no puede sobrepasar el prestatario, comprometiéndose el banco a satisfacer a los vendedores el importe de las adquisiciones mobiliarias que realice el titular y que no exceda del límite señalado, debiendo reembolsar el prestatario al Banco las cantidades satisfechas por cuenta de aquel, más los intereses o prestaciones complementarias convenidas. Sin embargo, la mayor parte de la doctrina considera este tesis como inadmisible 30 en virtud de las peculiaridades ya advertidas. En las tarjetas de crédito, como mínimo 31, intervienen tres sujetos: entidad emisora, titular y establecimiento adherido. En virtud de las relaciones que se entablan entre ellos surge un complejo entramado jurídico que, en síntesis, se refleja en tres distintas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR