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Consideraciones sobre la doctrina que sostiene la sentencia respecto a la conceptuación del daño moral
Autor | Medina Crespo, Mariano |
Cargo del Autor | Abogado y profesor de Derecho de daños |
Páginas | 259-261 |
Page 259
Aunque la sentencia parece atenerse a una concepción general del daño moral, lo cierto es que sólo se refiere, en rigor, al derivado del daño corporal; y, a tal efecto, siguiendo las pautas marcadas por el motivo del recurso, distingue, según hemos visto, tres clases de daños: los materiales, los corporales y los morales.
Frente a la clasificación tricotómica que efectúa la sentencia, parece preferible, por su precisión doctrinal, una dicotómica que, en atención a la naturaleza de los bienes menoscabados, distingue entre los daños materiales y los estrictamente personales, consistentes los primeros en el menoscabo de las cosas que integran el patrimonio económico de la persona y los segundos en el menoscabo que se produce en los bienes de la personalidad, que integran el estricto patrimonio personal de la persona. Dentro de éstos -los daños existenciales a los que se refiere la doctrina italiana más moderna404-, .hay que distinguir, a su vez, entre los daños en (el cuerpo de) la persona -que son los daños corporales, que afectan al patrimonio biológico o sicofísico de la persona- y los daños a la persona, que son los que afectan a los bienes que integran su patrimonio espiritual (identidad, libertad, honor, intimidad, imagen, serenidad/tranquilidad, creatividad).
Page 260
Estamos así ante la primera clasificación fundamental de los daños, que atiende como ratio dividendi a la índole patrimonial o personal de los bienes menoscabados. A su vez, la segunda clasificación atiende a la índole patrimonial o personal de las consecuencias perjudiciales que derivan de aquellos daños; y, en este sentido, tanto el daño material emergente como el daño personal (corporal o estrictamente personal) puede dar lugar a un doble tipo de consecuencias perjudiciales (perjuicios): materiales (perjuicios patrimoniales) o estrictamente personales (perjuicios morales). A su vez, al hacerse referencia a estas consecuencias (perjuicios), debe resaltarse que, cuando derivan de un daño material, las patrimoniales son normales o necesarias, mientras que las personales (extrapatrimoniales, morales) son contingentes; pero, en el caso de los daños personales (corporales o estrictamente personales), las consecuencias personales (perjuicios morales) son intrínsecamente necesarias, mientras que las patrimoniales son contingentes. Son ideas que requerirían de ciertas matizaciones de las que prescindo por razones de espacio, limitándome a señalar que esta doble...
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Solicita tu prueba- Apéndice doctrinal y jurisprudencial. Comentario específico de algunas de las resoluciones mencionadas en el estudio precedente
- Responsabilidad civil por las graves lesiones sufridas por el cliente de un hotel, causadas al caerse de la terraza de su habitación, por rotura de la barandilla. Resarcimiento por los daños corporales y morales
- Introducción. El supuesto de hecho y el iter procedimental de su solución
- El recurso de casación. El resarcimiento de los daños morales derivados de las lesiones permanentes
- La estimación del motivo del recurso. La valoración específica de los perjuicios morales ligados a las lesiones permanentes
- La aplicación de la anterior doctrina al caso concreto
- Consideraciones sobre la doctrina que sostiene la sentencia respecto a la conceptuación del daño moral
- Consideraciones sobre la doctrina que sienta la sentencia respecto a la prueba del daño moral
- Consideraciones sobre la doctrina que sienta la sentencia respecto a la valoración del daño moral
- Consideraciones sobre la doctrina sostenida en la sentencia y su comparación con la estructura del sistema de la Ley 30/95
- La indemnización que se habría reconocido a los perjudicados, de haberse aplicado el sistema de la Ley 30/95
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