Consideraciones finales

AutorMaría del Mar Leal Adorna
Páginas173-190

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El propósito de este trabajo se ha centrado en plasmar la realidad existente en un tema en ocasiones controvertido dada la competencia que dos ordenamientos bien distintos se arrogan, el estatal y el canónico.

Al exponer la regulación de uno y otro en relación a los actos patrimoniales de los religiosos nos resulta imposible no determinar la supremacía o prevalencia, en caso de conflicto, del ordenamiento estatal, apelando, eso sí, a la buena fe de los sujetos participantes en los negocios jurídicos analizados para intentar evitar ese choque de competencias y la posible nulidad de actos que, tarde o temprano, terminan por afectar a terceros y, en la mayoría de los casos, a los protagonistas de los mismos, los profesos.

Resumimos ahora aquéllas conclusiones que consideramos merecen ser mencionadas.

I

Respecto al estado religioso destaca la contrastada regulación que, en el ámbito civil y en el canónico, se ha realizado a lo largo de la Historia en lo relativo a su patrimonio.

La alusión a la anterior normativa referente al Derecho patrimonial de los religiosos, en este capítulo de Conclusiones, se justifica por el giro copernicano que supuso la Ley de 29 de julio de 1837, cuyo régimen seguirá vigente hasta la actualidad.

  1. La anterior regulación del patrimonio de los profesos ha pasado por cinco períodos distintos, si bien, todos ellos pueden ser incardinados en dos: la época precedente a la Ley de la exclaustración y la posterior a ésta. En ellos, la divergencia entre la normativa estatal y la canónica es innegable y aquélla incidirá en todo lo relativo al patrimonio de los religiosos que, como miembros de un instituto de vida consagrada, se encuentran sometidos al Derecho de la Iglesia pero que, a su vez, en cuanto ciudadanos españoles, deberán cumplir las normas del ordenamiento estatal. Page 174

    Antes de la Ley de exclaustración, concretamente, en la etapa anterior al Concilio de Trento, el ordenamiento civil regulaba con detalle la profesión y los efectos patrimoniales de ésta, sin remisión alguna al Derecho canónico. A pesar de ello, el voto de pobreza adquiría especial importancia y para favorecer su cumplimiento, conforme al Derecho de las Partidas, en el momento de la emisión de votos se abría la sucesión del religioso, aunque tras ésta continuaba adquiriendo bienes que pasaban a engrosar el patrimonio del instituto. Sin embargo, aunque el profeso no dejaba de existir para el Derecho, en el sentido literal de la expresión, lo que sí se producía era una "cierta" incapacitación.

    Los decretos del Concilio citado son reconocidos en España como Leyes del Reino y, así, el ordenamiento civil no se ocupará de la regulación del Derecho patrimonial de los religiosos sino que, directamente, otorgará relevancia a lo establecido por el Derecho canónico. Con este reconocimiento, por ser conforme al Derecho de la Iglesia, la pertenencia a la vida religiosa implicaba la renuncia total de bienes de quien emitía votos solemnes, renuncia que debía realizarse dos meses antes de la profesión; todo lo que adquiriese posteriormente pertenecía a la orden o congregación. De este modo, éstas fueron aumentando su riqueza, lo que dio lugar a la promulgación de la Pragmática Sanción de Carlos IV, de 6 de julio de 1792, que prohibió que los religiosos heredaran ab intestato, aunque no se les imposibilitó para la adquisición de bienes a través de sucesión testada o donación inter vivos.

    Así las cosas, podemos afirmar que en este período, aunque existen grandes limitaciones impuestas a los religiosos en el ámbito patrimonial, no se produce una auténtica incapacitación; no desaparece por completo la capacidad de obrar y podrán seguir adquiriendo bienes, aunque éstos pasen a engrosar el patrimonio del instituto, siendo éste el auténtico beneficiado.

  2. Con la llamada Ley de exclaustración, de 29 de julio de 1837, se va a producir un cambio radical en la regulación del Derecho patrimonial de los religiosos, principalmente, porque en ella se determina la extinción de todas las órdenes y, como consecuencia, la exclaustración de un gran número de profesos. Esta norma viene precedida de sendos Decretos de Mendizábal, de 19 de febrero de 1836 (desamortización) y de 8 de marzo del mismo año (exclaustración). La supresión de la mayor parte de los conventos traerá consigo, como contrapartida, el reconocimiento de la plena capacidad de obrar a los pocos religiosos que continuaban en sus institutos -principalmente religiosas- de forma que, en el ordenamiento civil, la pertenencia a este estado jurídico canónico no supondría limitación alguna. Fundamental en esta Ley es su artículo 38, conforme al cual, no se va a recibir en Derecho estatal, en Page 175 lo relativo al patrimonio de los profesos, el Derecho canónico ni, por tanto, la incapacidad que éste impone a aquéllos. Para esta norma carece de relevancia civil la opción personal del individuo en el plano religioso; independientemente del status canónico el profeso es, principalmente, ciudadano y como tal, estará sometido a las leyes estatales que el ordenamiento jurídico español dicte para sus nacionales. El Derecho de la Iglesia no poseerá eficacia civil en este ámbito patrimonial y las normas canónicas que regulan el cumplimiento del voto de pobreza no tendrán más efecto en el ordenamiento del Estado español que el que se derive de la realización por el religioso de actos civilmente eficaces.

    El sistema establecido en la Ley de exclaustración prevalece en el tiempo sobre otros y con ella comienza y se afirma el nuevo régimen que ordenará hasta la actualidad la materia del Derecho estatal patrimonial de los miembros pertenecientes a institutos de vida consagrada religiosos.

  3. A pesar de lo apuntado, no se ha de olvidar que el artículo 745 del Código civil, en su primera redacción, intentaba establecer como incapaz de suceder a quien hubiese emitido los votos de pobreza, castidad y obediencia; no obstante, en este precepto relativo a la incapacidad se suprime la referencia expresa que de los religiosos se hacía y ninguna limitación a su capacidad de obrar queda recogida en dicho cuerpo legal. Todo ello seguirá vigente, incluso, cuando se promulga el Código de Derecho canónico de 1917, en el que sí que se introducen determinadas peculiaridades e incapacidades patrimoniales de los miembros de las órdenes y congregaciones religiosas.

    Es cierto que con el Concordato de 1953, concretamente con su artículo XXXV, II, existe un debate sobre la recepción de la normativa canónica en Derecho civil; sin embargo, la interpretación correcta aboga por considerarlo una norma de respeto que no supone recepción automática alguna del ordenamiento canónico y que deja íntegra, como ocurría desde 1837, la capacidad de obrar de los religiosos profesos.

  4. Así las cosas, dos son los períodos fundamentales en la regulación del Derecho patrimonial del religioso: el primero, hasta el 29 de julio de 1837, en el que se reconocía "cierta incapacidad" de obrar al profeso porque así era determinado por el ordenamiento estatal o porque el Derecho canónico era directamente recibido por el Derecho español y el segundo, a partir de aquella fecha, en el que con la Ley de exclaustración deja de tener vigencia el Derecho de la Iglesia en el ámbito civil y se reconoce plena capacidad de obrar al profeso. Esta última posición ha seguido vigente hasta nuestros días, excepto en un breve período de tres meses, de julio a octubre de 1868, en el cual la incapacidad del religioso llegó a tal punto que se produjo lo que se podría denominar su "muerte civil". Page 176

    En la actualidad, las posibles situaciones que se pueden producir, relacionadas con el Derecho patrimonial de los religiosos, se han de dividir en tres grandes bloques: 1.º Período previo a la profesión religiosa. 2.º Período posterior a la citada profesión. 3.º Separación del religioso del instituto. Todas las conclusiones se alcanzarán teniendo siempre presentes tanto la normativa estatal como la canónica.

    II

    En el período anterior a la profesión religiosa, el actual Código de Derecho canónico impone la cesión de la administración de los bienes del futuro religioso, además de la libre disposición sobre el uso y el usufructo de éstos.

  5. El primero de estos actos de disposición patrimonial se incardina en el período previo a la emisión de votos, ya que el canon 668.1 obliga a ceder la administración de los bienes a los novicios que han sido aprobados para la profesión. El fundamento de esta norma se encuentra, principalmente, en la liberación que para la actividad del religioso supone el desentendimiento de la administración de los bienes temporales y, según algunos autores, en el cumplimiento del voto de pobreza. Si bien el sujeto se ve compelido a la realización de este acto por mandato del canon citado, le es otorgada auténtica libertad a la hora de determinar la persona, física o jurídica, sobre la que recaerá la administración, ya sean terceros extraños, miembros de su familia o el propio instituto de vida consagrada. Nada dispone este precepto sobre el necesario cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento español para la realización de esta cesión pero, según el parecer mayoritario de la doctrina, estos actos deberán revestir una forma civilmente válida. Las posibles figuras en la que se puede incardinar la cesión de administración de los bienes de los novicios, en el ordenamiento estatal, son el mandato o la representación, cuyo fundamento será la autonomía de la voluntad del religioso y no la obligatoriedad de los cánones del Derecho de la Iglesia.

  6. En el mismo párrafo del canon 668.1 se establece que la disposición del uso y usufructo de los bienes cuya administración es cedida se hará libremente. Los derechos reales citados podrán ser otorgados en beneficio de terceros o del propio religioso (según la opinión de algunos canonistas) y deberán revestir, de acuerdo con la posición doctrinal mayoritaria, los requisitos...

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