Resolución 10 de noviembre 1995 (BOE 8 de Diciembre 1995) (transmisión como consecuencia de convenio de separación no homologado judicialmente)
Autor | Tomas Giménez Duart, Francisco José Daura Sáez |
Páginas | 203-238 |
COMENTARIO
Imagine el lector que es casado y por las razones más íntimas, que no es preciso revelar a nadie (ni tan siquiera al Registro de la Propiedad), decide separarse de hecho de su cónyuge, sin intervención alguna de jueces y abogados. Acuerdan, pues, suscribir un convenio de separación amistosa en el cual se adjudican determinados bienes a la mujer como compensación a una pensión fijada de común acuerdo, documentándose dicho acuerdo en escritura pública.
Es decir, todo de lo más civilizado y razonable. Salvo cuando la escritura que recoge "esa verdad" accede al RP porque entonces, para inscribir, la nota alega que todo ese acuerdo entre personas mayores de edad, capaces y civilizadas ha der ser ¡aprobado por el Juez!, que nada de separarse de hecho, sino que hay que hay a por todas, a la separación judicial o al divorcio, y todo en base a los sagrados principios hipotecarios, a saber: "el proyecto de convenio regulador no es título adecuado para transmitir la propiedad ni puede surtir efectos, independientemente de dicha resolución judicial'' (sic en la nota).
El firmante de tal nota revela una concepción del derecho patrimonial y, seamos claros, de la libertad civil patrimonial, tan alejada de la de este comentarista que la concordancia se hace casi imposible. Como si el uno sintonizara la onda corta y el otro la onda larga, que, como saben los radioyentes, son de imposible combinación. Tampoco entiendo demasiado los prolijos y absolutamente innecesarios considerandos de la D.G. y no hablemos ya del auto, confirmatorio de la nota, del T.S.J.C.1. Me adhiero, en cambio, con mínimas reservas, al recurso del ciudadano-recurrente (curiosamente el marido cedente, el "perjudicado" en la concepción registral, no la esposa cesionaria) y al informe de Manrique como notario.
Y es que hay que volver al principio: ¿por qué no va ser título traslativo bastante, "iusta causa transmisionis", la cesión en pago de una pensión que se reconoce al consorte? ¿Por qué no va a ser justa causa la cesión en pago de un "débito de convivencia" reconocido sin demanda previa? Otra cosa es que, a efectos exclusivamente fiscales, la homologación judicial tenga su trascendencia. Pero en absoluto a los efectos de la calificación registral, cuando está totalmente clara la voluntad traslativa y la causa de la transmisión: la cesión en pago de un débito previamente reconocido.
La cesión en pago es título traslativo, eso es indudable. Ergo ¿qué tiene que ver la causa...
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