Conocimiento del RCGC.

AutorRicardo Cabanas Trejo y Rafael Bonardell Lenzano
Cargo del AutorNotarios. Profesores de Derecho Mercantil de la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona
Páginas300-308
10.1. Naturaleza de la información

Si la finalidad básica del RCGC es el dar publicidad a las CGC y sus situaciones litigiosas, es lo normal que se potencie su conocimiento por parte de todos los interesados, aunque lo sea en forma de una mera accesibilidad facilitada, sin mayores consecuencias sustantivas, pues no hay presunción de conocimiento, ni obligación de conocerlo (fuera de lo dicho a propósito de Notarios y Registradores en relación a las cláusulas abusivas). Fiel a su propósito de que este Registro sea un clónico jibarizado del de la Propiedad, se sucumbe a la tentación de vehicular esa información fundamentalmente a través del mecanismo de la «publicidad formal».

De todos modos, no deja de sorprender la pomposa declaración del artículo 19.2 Reglamento de que dicha publicidad formal, «se realizará bajo las responsabilidad y control profesional del registrador que la dota de valor jurídico». El RCGC no publica derechos, y no pasa de ser un mero archivo de documentos, en el cual la pretendida actuación profesional del Registrador, una vez aceptado el depósito de aquéllos, no va mucho más allá de clasificarlos para facilitar su consulta. Incluso, para esta última tarea, se presta atención a la denominación o nombre identificativo que, en su caso, hubiere utilizado el propio predisponente (art. 8.3 Reglamento). Así las cosas, la referencia a un pretendido «valor jurídico» que la publicidad formal sólo recibe después de pasar por el control «profesional» del Registrador, se revela por completo perturbadora, ya que hay una identidad plena de contenido entre el documento depositado, el asiento registral practicado y la publicidad dispensada. Nada añade el Registrador a lo que es la mera transcripción de un documento que se le entrega -cuyo contenido no califica-, y, lógicamente, tampoco a la mera publicación de esas transcripciones. Pretender que en este sector deba procederse a un depuración del caudal informativo, semejante a la que tiene lugar en el Registro de la Propiedad con el historial completo de una finca para determinar su titularidad y estado de cargas, simplemente supone desconocer por completo el objeto y contenido real del RCGC.

Además, el mismo precepto reglamentario es contradictorio, pues sólo refiere el «valor jurídico» a la publicidad formal, mientras lo desecha respecto de la publicación periódica. Pues bien, si se presta atención al artículo 21 Reglamento, no parece haber mucha diferencia entre la actuación de los Registradores al clasificar por sectores y predisponentes las resoluciones judiciales que serán objeto de aquella publicación periódica, y la que singularmente pueda instar cualquier interesado por los mecanismos de publicidad formal, en cuyo caso ¿por qué ha de carecer una del valor jurídico de que disfruta la otra?. Bueno, realmente, sí que hay un diferencia, la cual con seguridad se revela esencial: que la publicidad periódica es gratuita, y la otra no, lo que nos permite barruntar que el «valor jurídico» pasa por el coste.

Se comprende así la siguiente observación del CE: «el examen conjunto del reglamento proyectado permite deducir que la utilización del modelo del Registro de la Propiedad y Mercantil dificulta o impide el objetivo perseguido por la Directiva Comunitaria. Ello puede resultar de la regulación relativa al acceso del público al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o sea de la posibilidad de conocimiento del contenido del mismo por cualquier ciudadano. El proyecto no deja claro el carácter de ese acceso del público al Registro y distingue en preceptos separados, como ya se ha dicho, la publicación de las sentencias inscritas, la publicidad de los asientos y la publicidad instrumental y continuada. Esta última permite el acceso telemático, al parecer no gratuito, de la base de datos, mientras que el artículo 19, que es el que regula el derecho...

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