Artículo 21: Conformidad con la propuesta de regularización

AutorCipriano Muñoz Baños
Cargo del AutorDoctor en Ciencias Económicas. Inspector de Finanzas del Estado

Artículo 21.—CONFORMIDAD CON LA PROPUESTA DE REGULARIZACIN

1. Cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización de su situación tributaria que se les formule relativa a la cuota tributaria, recargos e intereses de demora, en el plazo habilitado para ello y, en su caso, antes de que se dicte el acto de liquidación correspondiente, la cuantía de la sanción pecuniaria por infracción tributaria grave, deter- minada conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 del presente Real Decreto y ajustada de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, se reducirá en un 30 por 100. Dicha reducción podrá afectar, en su caso, a la cuantía de la sanción mínima.

2. La posterior interposición de cualquier recurso o reclamación contra el acto administrativo que contenga la regularización a que se refiere el apartado anterior determinará la exigencia del importe de la reducción practicada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.

COMENTARIO

La condonación aparece regulada dentro del artículo 69 de la Ley General Tributaria como una forma de extinción de las deudas tributarias cuando dice que éstas sólo podrán condonarse en virtud de Ley y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

Habida cuenta de que las sanciones pecuniarias son un elemento más de la deuda tributaria —art. 58.2.e) de la L.G.T.— es claro que la condonación puede alcanzar también a las sanciones tributarias, pero en tanto en cuanto sean pecuniarias.

El artículo 88 de la Ley General Tributaria, en su redacción de 1963, disponía que las sanciones tributarias se condonarían automáticamente en un 50 por 100 cuando el sujeto pasivo prestase su conformidad a la propuesta de liquidación que se le plantease o cumpliese sus obliga- ciones fuera de plazo sin previo requerimiento por parte de la Administración.

La condonación era, pues, de la mitad de la sanción, porque cualquiera que fuese el importe de ésta siempre se aplicaba una reducción del 50 por 100. La condonación no era, por tanto, un criterio de graduación más, sino que primero se graduaba la sanción y, una vez cuantificada ésta, se procedía a condonarla en su 50 por 100 si procedía tal condonación.

MARTÍNEZ LAFUENTE (1) entiende que este planteamiento no debería ser así, porque, a su juicio, la condonación automática no debe actuar a modo de reducción de una sanción, sino como elemento a tener en cuenta en el momento de imponerla o aplicarla. Es decir, que se la considere como un elemento más de graduación de sanciones, porque las sanciones deben graduarse por motivos que lleven a una personalización de aquéllas y no condonarse por causas objetivas.

Este parecer de MARTÍNEZ LAFUENTE es recogido por la Ley 10/1985, quien para nada cita a la condonación automática, pero sí alude en el artículo 82.h) a la conformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable a la propuesta de liquidación que se le formula, como un criterio de graduación de sanciones tributarias. Como vemos, la conformidad a la propuesta formulada por la Administración, que era la causa de aplicación de la condonación automática, se convierte ahora en un criterio más a tener cuenta a la hora de graduar las sanciones.

Este criterio de graduación que sólo era aplicable a las infracciones graves (art. 11.2 del Real Decreto 2631/1985) consistía en reducir la sanción a aplicar en un 50 por 100, con lo cual a la suma de todos los demás elementos que entraban en la...

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