Aspectos sustantivos de la conformación estatutaria de la Sociedad Europea domiciliada en España.

AutorHernando Cebriá, Luis
Páginas1817-1859
I Consideraciones generales: opción legislativa y límites de regulación

La entrada en vigor del Reglamento (CE) número 2157/2001, del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE), el día 8 de octubre de 2004 abre nuevas perspectivas para las empresas transnacionales de dimensión europea. Esta figura societaria es, a fecha de hoy, la máxima expresión, tras décadas de arduas negociaciones políticas, del grado de armonización del Derecho societario alcanzado dentro de la Unión Europea. Con la institucionalización de la llamada Societas Europaea («SE») se realiza el principio de igualdad de los sujetos en el desarrollo de su actividad económica en el mercado interior de la Unión. El recurso a esta figura jurídica por los operadores económicos permite, de una parte, eliminar los obstáculos nacionales existentes respecto de los intercambios comerciales, y, por otra, mejorar la situación económica y social general (Considerando primero del Reglamento) 1

La creación legal de esta figura societaria de carácter transcomunitario parte de la necesidad de reestructurar aquellas empresas que, con actividad económica a través de filiales, sucursales u otras formas de representación en distintos países comunitarios, deseen su integración bajo el amparo jurídico de una única sociedad, con reconocimiento dentro de toda la Unión Europea. Tal opción, dentro de los mecanismos de organización que el Derecho ofrece al empresario, le permite, siempre y cuando su actividad satisfaga necesidades económicas en distintos países de la Unión y dentro de determinados límites (cfr. art. 2 RESAE), reestructurar, de forma derivativa, su organización empresarial en una sola figura societaria 2. Y para ello, la sociedad europea se presenta como una opción legislativa que reconoce, por primera vez, las operaciones de fusión y de concentración transfronteriza de empresas, de titularidad común o diferenciada, que operen en distintos Estados miembros, independientemente de la forma utilizada (filial, sucursal), si bien con limitaciones en la forma societaria escogida (S. A., S. L.) (vid. Considerando segundo RESAE) 3

El Reglamento comunitario, mediante la admisión, junto a las sociedades de carácter nacional, de sociedades con empresas cuya actividad trascienda a varios mercados nacionales en la Comunidad, sujeta estas últimas a una normativa específica, cuya aplicación resulte directa en todos los Estados miembros (vid. Considerando sexto RESAE). Se ofrece a los operadores económicos, por esta vía normativa, un mecanismo de concentración empresarial y reestructuración societaria a través del cual aquellos puedan desarrollar una gestión común. De este modo, se supera, a su vez, las limitaciones de unas legislaciones nacionales que, por su territorialidad, no pueden atender a estas necesidades sociales de dimensión comunitaria 4

Tanto la pretensión originaria de regulación como la orientación legislativa finalmente adoptada parten del principio de unidad de empresa en el plano jurídico allá donde exista una unidad económica. Sin embargo, esta aspiración encuentra limitaciones en la sistematización del Derecho nacional de los distintos países miembros. Tal disgregación del Derecho de la empresa en diversas disciplinas jurídicas es reconocida en el Reglamento mediante la exclusión, en su materia regulada, de la relativa al Derecho fiscal, al Derecho de la competencia, al Derecho de propiedad intelectual y al Derecho concursal

Respecto de estas disciplinas jurídicas, en la regulación de la sociedad europea, han de regir las disposiciones del Derecho de los Estados miembros, y las dictadas desde el Derecho comunitario en estas materias (vid. Considerando vigésimo RESAE) 5

Estas limitaciones resultan manifiestas en materia laboral. La falta de consenso político en esta sede, tras largas negociaciones, obligó al legislador comunitario a acudir al recurso normativo de la Directiva, como medio de armonización del Derecho Europeo, en relación con la Sociedad Anónima Europea. Frente a esta técnica reguladora, la aplicación directa del Reglamento, en sede societaria, si bien con matizaciones, demuestra el mayor grado de armonización comunitaria alcanzado en el Derecho de sociedades. La Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de trabajadores, se orienta a garantizar unos criterios de mínimos en la intervención de los mismos en aquellas cuestiones y decisiones relevantes en la empresa organizada bajo la forma de la sociedad europea (vid. Considerando vigésimo primero del Reglamento). Otras cuestiones objeto de la legislación social y laboral, en particular el derecho de los trabajadores a la información y consulta, en la medida que sea tutelado en los Estados miembros, se rigen por las disposiciones nacionales aplicables, en las mismas condiciones previstas para las sociedades anónimas 6

Llegados a este punto, la delimitación a la materia societaria del Reglamento de la Sociedad Anónima Europea determina su carácter mercantil, más allá de declaraciones programáticas de unidad económica y jurídica de la empresa. Además, la adopción del Reglamento de la SE a través del artículo 308 del Tratado comunitario, impone que la regulación del mismo se someta al principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado

De este modo, la formulación reglamentaria del Derecho comunitario encuen tra, en esta materia, una segunda restricción: su ámbito de aplicación se ha de extender únicamente a aquellos objetivos que no puedan, por su limitación territorial, ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros

Ello, en su vertiente positiva, permite la regulación general de una sociedad anónima europea de ámbito europeo, pero exige, asimismo, el respeto a aspectos de regulación ofertados por las legislaciones nacionales para sus tipos societarios. En consecuencia, es el principio de proporcionalidad el que justifica las posibles divergencias entre la tipología de la SE frente a los tipos societarios nacionales, siempre y cuando no se exceda de lo necesario para alcanzar los objetivos de regulación unitaria de la figura (Considerando vigésimo noveno del Reglamento) 7

II La técnica de regulación. La aparición de sociedades híbridas comunitario-nacionales

En buena cuenta, la consecución de esta figura societaria de común aplicación a los países de la Unión europea es resultado de un cierto grado de armonización logrado a través de las Directivas comunitarias en esta sede. No obstante, el acuerdo alcanzado respecto de la Sociedad europea traspasa el Derecho armonizado, y rompe con el bloqueo de las Directivas de fusiones transfronterizas (Propuesta de Décima Directiva) y de traslado internacional del domicilio (Propuesta de Decimocuarta Directiva). Por lo tanto, se ha de reconocer al Reglamento una clara pretensión dinamizadora de las operaciones de reestructuración y cooperación a escala comunitaria. Y es más, a través de la regula- ción de esta materia por vía de Reglamento de Derecho comunitario, que ya fue abierta por la Agrupación de Interés Económico, se supera, en parte, la territorialidad estatal de la figura societaria. Igualmente, se supera la obligatoriedad, hasta ahora existente, de elección de un determinado tipo legal contemplado por la regulación nacional en cada Estado en el que la empresa desarrolle su actividad (vid. Considerandos tercero y cuarto RESAE) 8

La existencia de esta figura societaria es consecuencia de un entramado de equilibrios políticos y legislativos, necesarios para comprender su conformación

La armonización del derecho societario a través de Directivas ha favorecido en gran parte la promulgación del Reglamento de SE. No se ha de obviar, empero, el carácter de regulación de mínimos que se contempla en las Directivas. Por otra parte, la existencia de materias controvertidas que no han sido objeto de la referida armonización (vgr. organización de la gestión, problemática de los grupos de sociedades) han obligado al legislador comunitario a abordarlas nuevamente, en alguno de sus aspectos, a fin de dotar a esta figura jurídica de virtualidad 9

Las circunstancias que rodean a la promulgación del Reglamento comunitario de la SE inciden en el carácter híbrido de la figura, cuya regulación se encuentra marcada por continuas remisiones a la legislación nacional del domicilio social de la sociedad. Por una parte, la materia armonizada permite, en ciertos aspectos, una uniformidad de las soluciones legales en cada uno de los Estados miembros. Desde la perspectiva contraria, la exigencia de mínimos que imponen las Directivas societarias determina una gran disparidad de contenidos en la regulación nacional de cada uno de los Estados. Ante esta realidad, el Reglamento afronta las divergencias normativas existentes, bien mediante la introducción de sistemas alternativos -como en la organización el órgano administrativo-, bien mediante una remisión...

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