La relativa crisis de la configuración del recurso de suplicación en cuanto a su motivación limitada

AutorCarlos Luis Alfonso Mellado
Páginas175-192

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1. Los problemas que conducen a un replanteamiento del objeto limitado del recurso

Asumiendo de nuevo por objeto del recurso lo que se enumera en el artículo 191 LPL, esto es, los bloques genéricos de motivos utilizables, debe señalarse que, pese al continuismo en la regulación, el régimen constitucional y su recepción, especialmente en atención a la jurisprudencia constitucional, ha supuesto una mayor atención al "ius litigatoris" frente a la concepción original, prontamente superada desde luego, del recurso de suplicación como un recurso casacional de defensa del "ius constitutionis".

En cualquier caso, esa mayor atención al caso concreto y a su solución "justa", coherente con el principio de búsqueda de la verdad material, no ha llegado a un replanteamiento abierto de la función del recurso de suplicación.

Incluso en las propuestas acabadas sobre la reforma de las estructuras judiciales, las conclusiones acerca del recurso de suplicación cuestionan, esencialmente, el hecho de que ciertas materias no accedan a este recurso, considerando que por su importancia deberían estar entre las que pueden dar lugar a un recurso de suplicación, pero no cuestionan en general, más allá de ese aspecto, la configuración del mismo, del que se dice en el Libro Blanco de la Justicia que "parece gozar de aceptación general"420, lo que no deja de ser sorprendente y desde luego, en estos momentos, poco actual a la vista de cuanto se ha expuesto, como tampoco lo hace

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el proyecto de Ley Orgánica, en tramitación, por el que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, de reforma del recurso de casación y se generaliza la doble instancia penal, que, pese a su nombre, introduce modificaciones en la LPL, entre ellas la normalización de la grabación de la vista oral, pero deja sin modificación los artículos 191 y 194 LPL, esenciales en este análisis -como también el 205 LPL que determina los motivos del recurso de casación laboral-.

No obstante lo anterior, en mi opinión, la configuración del recurso de suplicación, precisamente en el aspecto que analizo, está necesitada de reformas legales -posiblemente también de cambios en la interpretación judicial- y no sólo porque así se derive de la jurisprudencia constitucional que, como se ha visto, ha llegado a sugerirlo expresamente, al menos en cuanto a la introducción de un trámite de audiencia en algún caso distinto de los contemplados en la LPL, sino porque la actual situación deja imprecisa la función de la suplicación.

En efecto, esta configuración actual no defiende plenamente el "ius litigatoris", como hace la apelación, pues no permite una revisión suficiente de los elementos de convicción incorporados en la instancia, lo que impide la plena aplicación de la justicia al caso concreto, y ello pese a las ampliaciones introducidas al respecto por la ley y la jurisprudencia constitucional; pero tampoco defiende plenamente el "ius constitutionis", en cuanto que no unifica la jurisprudencia ni coincide su ámbito de actuación con el de las normas que aplica, que lógicamente pueden ser de ámbito superior421.

Mi opinión sobre la cuestión es que la función de unificación de doctrina, que es la que mayor asimilación conlleva al régimen del recurso de casación, entró en quiebra desde la nueva configuración del orden jurisdiccional social.

Muchos asuntos no admiten hoy ningún recurso, por lo que en ellos ya se renuncia de antemano a la unificación de la doctrina judicial, salvo que concurra afección generalizada, sobre cuya interpretación no me voy a detener, aunque es conveniente señalar que se establece, en general, en términos restrictivos.

En los asuntos que admiten recurso, éste finaliza en Salas diferentes en función del ámbito en que se juzgó en instancia; aunque el

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ámbito normal de estas Salas es el de la comunidad autónoma, ni siquiera en ese ámbito se garantiza la unidad de la aplicación e interpretación legal, pues en varias comunidades existen salas diferentes, con ámbitos territoriales concretos y, en esos casos, no hay mecanismos de unificación de su doctrina en el ámbito de cada Comunidad Autónoma.

Además, a partir de 1949 el recurso de suplicación conllevó concesiones al "ius litigatoris", también aunque en menor grado el recurso de casación laboral, admitiendo ciertas revisiones de hechos probados, lo que hace que las soluciones de suplicación pierdan muchas veces carácter de generalidad y se vinculen a la situación del caso concreto.

A la nueva estructura del orden social se intentó responder, como ya se dijo, con la introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que la labor unificadora, en realidad, se atribuye a éste, que tampoco la está cumpliendo en muchas materias de gran importancia -despido, invalidez, etc.- por la interpretación restrictiva de los requisitos que permiten el acceso a ese recurso.

Desde esta perspectiva cabe plantearse que el régimen legal del recurso es reformable, porque su continuismo hace que esté fundado en criterios implantados en momentos en los que cumplía una función de unificación doctrinal que, aunque no fuese propiamente de creación jurisprudencial, tenía una trascendencia evidente al existir un único órgano resolutorio del recurso, el Tribunal Central de Trabajo.

Sería aconsejable, pues, repensar la situación y el régimen legal desde una mayor atención al caso concreto y a su solución, que es la función que predomina en los recursos ordinarios.

En esta misma dirección cabe pensar que deben replantearse, también, los criterios interpretativos, especialmente los restrictivos y formalistas, que se articularon en su momento en atención a la función próxima a la casación que cumplía el antiguo recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo.

Desde luego no hay obstáculos para el replanteamiento del régimen legal, abiertamente sugerido por el Tribunal Constitucional y que, además, en reformas anteriores ha asumido, precisamente, las soluciones establecidas por la jurisprudencia constitucional (en el régimen de consignaciones, en cuanto a la introducción amplia del trámite de subsanación, en la admisión excepcional de pruebas en

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el trámite de recurso, etc.). No los hay en atención a toda la jurisprudencia constitucional que confirma, además, que el régimen de recursos es de configuración legal.

Es verdad que por eso mismo no puede objetarse, salvo en aspectos concretos, la constitucionalidad del actual, pero también es posible y, en mi opinión, deseable un régimen de recursos más abierto.

Es más, la necesidad del mismo es clara ante la situación de crisis que, se quiera o no, padece el recurso de suplicación.

En efecto, de cuanto se ha ido exponiendo se desprenden los elementos esenciales de esa crisis que, resumidamente, serían los siguientes:

1º) La posibilidad legal, ex artículo 231 LPL, de introducir nuevos documentos y escritos que contengan elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental

Como ya se dijo, los problemas que a partir de aquí pueden plantearse son variados, no están resueltos en la LPL y afectan seriamente a las posibilidades que se derivan del precepto que, al no estar claras, dejan un amplio margen de inseguridad, nada deseable.

Ya se analizaron las dudas sobre lo que puede admitirse como posible.

En concreto, cuando se alude a documentos, cabe cuestionarse si se comprenden o no los medios de reproducción de la imagen y el sonido y de archivo de datos.

Tampoco está clara la forma en que puede demostrarse que los documentos aportados cumplen, en ciertos casos, los requisitos para su admisión; especialmente, no es fácil resolver la forma en que se debe demostrar el desconocimiento de documentos anteriores a la vista oral en la instancia, sobre todo si la otra parte lo cuestiona, planteándose aquí la duda de lo que procede ante ese cuestionamiento y de si cabe un trámite incidental sobre ello, lo que, ni está previsto legalmente, ni se ajusta a la configuración propia de un recurso extraordinario.

Más problemas se plantean aún si la parte contraria cuestiona la autenticidad de los documentos aportados de contrario o niega su eficacia probatoria en atención a pruebas obrantes en autos pero distintas de la documental.

La solución a estas cuestiones, o aproxima al órgano resolutorio de la suplicación a un órgano de instancia, o conduce a nulidades

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no solicitadas en abierta contradicción con el artículo 240 LOPJ, o deja en algo meramente formal, pero sin contenido real, la posibilidad legalmente reconocida, cuyo origen, conviene recordarlo, deriva de la jurisprudencia constitucional, por lo que el precepto se vincula directamente con el...

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