Configuración constitucional de la garantía de indemnidad

AutorDiego Álvarez Alonso
Páginas37-67

Page 37

1. Indemnidad en sentido lato e indemnidad en sentido estricto

En el lenguaje ordinario, la indemnidad es, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el "estado o situación de quien está libre de daño o perjuicio", y ése es precisamente el sentido que debe darse a tal término en el ámbito jurídico, en el que significa exención de sanciones o represalias para quien ejerce un derecho o hace valer sus posiciones jurídicas56. De acuerdo con dicha definición, podría decirse que existe una garantía de indemnidad en relación con la generalidad de los derechos fundamentales, ya que a todos ellos acompaña, como colofón, la prohibición cualquier perjuicio o menoscabo que se infiera como consecuencia del lícito ejercicio de aquéllos57. En efecto, como es sabido, la jurisprudencia del TC siempre ha dado por sentado lo anterior, calificando como nula (con nulidad ex tunc) toda medida pública o privada sancionadora del ejercicio de un derecho fundamental y, en concreto, en el ámbito laboral, es ya doctrina constitucional consolidada que los despidos y demás actos o decisiones empresariales discriminatorios o lesivos de derechos fundamentales deben ser declarados nulos y sin efecto alguno58. En este sentido, se ha dicho que la expresión "garantía de indemnidad", que ha hecho fortuna en la jurisprudencia y en la

Page 38

doctrina, "es sobre todo una nueva denominación de la ineficacia de actos empresariales lesivos de derechos fundamentales"59.

De este modo, cabría pensar en una garantía de indemnidad en sentido lato o "indemnidad genérica"60, como noción amplia referida a esa suerte de derecho adjetivo que, según ha quedado dicho, acompaña a todos y cada uno de los derechos fundamentales vedando toda reacción represiva de su ejercicio61. Y, asimismo, bien podrían agregarse a ese concepto amplio de indemnidad, en coherencia con el sentido primario de la palabra, ciertas previsiones de la legislación laboral que también protegen al trabajador de daños o perjuicios asociados al ejercicio de determinados derechos laborales, exigiendo igualmente la declaración de nulidad de las represalias empresariales, en particular, cuando éstas toman cuerpo a través del despido. En concreto, a título de ejemplo, las garantías establecidas en torno a los trabajadores que ostenten la condición de representantes unitarios o sindicales62, las referidas al embarazo y la maternidad de la mujer trabajadora63,

Page 39

las vinculadas al disfrute de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral64, la establecida en la LPRL en relación con la paralización del tra

Page 40

bajo en caso de riesgo grave e inminente65, o la recogida en el art. 12.4.e) ET en relación con la negativa del trabajador a la conversión a tiempo parcial de su contrato a tiempo completo (o viceversa)66.

Page 41

Por otra parte, el propio TC ha recurrido en alguna ocasión a la expresión "garantía de indemnidad" en un sentido diverso del más estricto que se ha venido manejando en este trabajo, refiriéndose con ella a ciertas formas de protección jurídica conectadas a derechos fundamentales distintos de la tutela judicial efectiva. Así, a menudo -aunque no siempre-, la jurisprudencia constitucional utiliza el nombre de garantía de indemnidad sindical para designar otro tipo de tutela encuadrada dentro del contenido de la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 CE, a saber, el derecho del trabajador a no ser perjudicado o discriminado en su empresa por la realización de actividades de tipo sindical o, simplemente, por su pertenencia a un sindicato67.

Ello obligará a hacer alguna precisión o delimitación conceptual a fin de determinar si la indemnidad del art. 24.1 CE y esta otra "indemnidad sindical" deben tratarse conjuntamente o si, por el contrario, se trata de institutos jurídicos de distinta naturaleza que no deben confundirse68. De otro lado, en un caso en que el trabajador recurrente en amparo había sido objeto de un despido en represalia no ya por haber litigado contra su empresa, sino por haber actuado como mero testigo en un procedimiento contra ésta, el TC rechazó expresamente la aplicabilidad de la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE, pero otorgó el amparo en virtud de una "garantía de indemnidad del testigo" vinculada al derecho a comunicar información veraz (art. 20.1.d) CE)69, tal y como se verá con detalle más adelante.

En cualquier caso, lo que aquí interesa poner de relieve es que caben dos acepciones distintas de la expresión garantía de indemnidad, una más amplia capaz de englobar esas diversas manifestaciones de tutela de derechos a que se acaba de hacer referencia y otra mucho más restringida referida exclusivamente a aquella elaboración de la doctrina del TC a partir del derecho a la tutela judicial efectiva cuyo objeto es proteger a quien plantea un litigio frente a eventuales represalias que pudiera sufrir como consecuencia de ello. Sin perjuicio de reconocer la posibilidad de construir un concepto teórico de contenido más amplio, en este trabajo se opta por la segunda noción, entendiendo que con el nombre de garantía de indemnidad, en sentido estricto, se designa habitualmente en nuestro Derecho esa concreta institución jurídi

Page 42

ca específicamente dirigida a proteger el ejercicio de acciones judiciales de cualquier sanción o menoscabo, y que sólo en sentido lato podría hablarse de garantía de indemnidad para referirse a la prohibición general de sancionar el ejercicio derechos fundamentales y, quizá, a aquellas garantías específicas que establecen algunos preceptos de la legislación laboral70.

Ello se entiende más correcto, en primer lugar, porque la propia jurisprudencia constitucional, no obstante lo anteriormente dicho, tiende también a un uso estricto de la expresión garantía de indemnidad, reservándola casi en exclusiva para designar su propia creación jurisprudencial acuñada expresamente con dicha denominación a partir del derecho del art. 24.1 CE. Y, en segundo lugar, porque desde el punto de vista técnico-jurídico, existen razones en cuanto a la naturaleza y fundamento de la tutela que avalan la opción elegida. En efecto, esta garantía de indemnidad en sentido estricto ínsita en el art. 24.1 CE, si bien no deja de ser una subespecie de esa indemnidad en sentido lato o indemnidad genérica de que se ha hablado, esa suerte de derecho adjetivo que acompaña a todos los derechos fundamentales proscribiendo cualquier menoscabo de su lícito ejercicio, tiene cierta singularidad que la dota de un carácter diferenciado respecto a la tutela general de los derechos fundamentales frente a sanciones o reacciones ilegítimas71. Ello explica que el TC haya dado un tratamiento individualizado a esta institución jurídica bajo el nombre de garantía de indemnidad, y, en último término justifica la delimitación conceptual que aquí se ha trazado entre garantía de indemnidad en sentido lato y garantía de indemnidad en sentido estricto.

Para explicar estas diferencias, se ha querido poner de relieve que la indemnidad del art. 24.1 ofrece su cobertura al litigante desde la mera constatación de la conexión causal entre acción judicial y represalia, de forma automática, y con independencia de que haya habido o no quiebra o menoscabo en alguno de los contenidos específicos del derecho a la tutela judicial efectiva (motiva-

Page 43

ción, congruencia, derecho a la ejecución, derecho a no padecer indefensión, etc.), mientras que la "indemnidad general" sólo ampara frente a conductas empresariales que efectivamente hayan atentado contra el contenido tipo del derecho fundamental afectado, o, dicho de otra forma, que hayan supuesto "interferencias funcionales o materiales [...] ad intra del derecho fundamental"72. Así, la diferente naturaleza de uno y otro tipo de tutela residiría en que, en estos últimos casos, se requiere un entorpecimiento lesivo de los contenidos habituales del derecho fundamental en juego, a diferencia de lo que ocurre en la indemnidad del art. 24.1, que no enlaza con el contenido típico del derecho a la tutela judicial, como derecho de prestación de los poderes públicos, sino que protege frente a consecuencias represivas en el ámbito contractual, configurándose como una vertiente autónoma de tal derecho73.

Sin embargo, esta explicación no es del todo convincente. Si se enlaza la garantía de indemnidad del litigante con el derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de derecho de libre acceso a la jurisdicción, se comprenderá fácilmente que la reacción represiva contra el ejercicio de acciones judiciales constituye también una quiebra del contenido específico de aquel derecho

Page 44

fundamental, y que el carácter "automático" de la tutela desplegada una vez constatada la relación causal entre reclamación y reacción empresarial se debe a la propia configuración de dicha vertiente del art. 24.1 CE, por lo que no parece que de ahí se pueda inferir, sin más, una diferencia de lógica tuitiva en relación con las otras indemnidades, sino que se trata únicamente de una particularidad derivada de las propias características del derecho en juego.

Podría argumentarse, en contra de lo que se acaba de decir, que en los casos de indemnidad del art. 24.1 la tutela no se produce frente a una injerencia ad intra del contenido del derecho, es decir, una lesión u obstaculización efectiva de su ejercicio, toda vez que el derecho de acceso a la justicia se satisfizo precisamente mediante la substanciación del proceso causante de la represalia subsiguiente. Pero esto no parece decisivo para trazar una línea de separación entre la que hemos llamado indemnidad en sentido estricto y los restantes supuestos. En este sentido, puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR