La conexión territorial en el impuesto sobre herencias cedido por el estado a las Comunidades Autónomas (Comentario a las sentencias de TS de 7 y 9 de febrero de 2006

AutorCesar Albiñana García Quintana
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

En sendos recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Madrid ha fallado la Sala de lo Contencioso-administrativo, que resultando probada la residencia habitual del causante en Comunidad Autónoma distinta de la de Madrid (Principado de Asturias y Cantabria) a ella corresponde "la titularidad del rendimiento y la competencia para exaccionar sic -- el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por las (respectivas) herencias".

Se ha de recordar que el artículo 157.1.a) de la Constitución Española cita entre los recursos de las Comunidades Autónomas "los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado". Asimismo, el artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) dispone que "son impuestos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma". Por otra parte, la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas se refiere a la cesión del "rendimiento" entendiendo es "el importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos" (artículo 3.a).

Entre los tributos cedidos se encuentra el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el establecimiento y regulación compete al Estado, sin perjuicio de las normas que puedan dictar las Comunidades Autónomas en materia de su competencia, siempre con respeto a la disposición estatal.

Respecto al impuesto citado la Ley de Cesión especifica que en las adquisiciones mortis causa el "punto de conexión" será la residencia habitual del causante.

Según se ha afirmado ("Boletín del ilustre Colegio de Abogados de Madrid" número 28, febrero de 2004: Santiago Díez Rodríguez), residencia y domicilio son conceptos que con frecuencia aparecen unidos o relacionados en el ámbito tributario Residencia es un término con dos acepciones: una amplia, de territorio de referencia, y otra estricto con el significado de sitio o inmueble determinado. En la segunda acepción añade dicho autor, la residencia parece que sólo es predicable de las personas físicas, y cita los artículos 24.3 (residencia habitual en el extranjero) y 40 (residencia habitual) del Código Civil.

El domicilio se define como lugar de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de las obligaciones.

Su diferencia con la residencia habitual queda...

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