La condonación

AutorDra. Roncesvalles Barber Cárcamo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de La Rioja
Páginas105-131

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Actividad práctica 1ª Análisis de un texto jurídico

Localice el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de mayo de 1952 (RJ 1588). Ha sido objeto de continuo análisis y cita por la doctrina civil. Tras la lectura de sus considerandos quinto a noveno, responda a las siguientes preguntas:

  1. Señale cuál es el origen histórico de la condonación.

  2. Señale cuál es el efecto que tienen en común las diferentes figuras jurídicas que se enuncian en el considerando quinto.

  3. Inspirándose en el considerando sexto, enuncie los diferentes supuestos legales de condonación o remisión que presenta el Derecho español civil vigente.

  4. Determine si el Acuerdo opta por la unilateralidad o bilateralidad de la condonación, y con qué fundamento.

  5. Señale si el Acuerdo considera la gratuidad un requisito esencial de la condonación y por qué.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Modelo de caso práctico

Supuesto

En la partición hereditaria de los bienes de la herencia de Dª Vicenta Peláez, se adjudicaron a su hijo D. Félix Gómez Peláez determinados bienes, cuyo valor excedía en 5.000 euros de lo que en la citada herencia le correspondía recibir. Como consecuencia de ello, se hizo constar en la escritura pública de partición que se adjudicaba a su hermano, D. Ricardo Gómez Peláez, además de los bienes que le correspondían, 5.000 euros que le abonaría en metálico su hermano

D. Félix, a cuenta de los bienes recibidos en exceso por éste. El 28 de diciembre de 1995, D. Ricardo envió una carta a su hermano en la que, entre otras cosas, le decía: "Como resultado de la partición here-ditaria de nuestra querida madre, me adeudas la cantidad de 5.000 euros, según consta en la escritura pública de partición y aceptación hereditaria que firmamos el pasado mes de enero. Sin embargo, yo renuncio gustoso a dicha cantidad en beneficio tuyo. Sirva este acto para honrar la memoria de nuestra buena madre, que honrándola a ella nos honramos nosotros mismos, y estrechar los lazos de unión fraternal que siempre nos unieron".

En 2008, D. Ricardo atravesaba por muy graves problemas económicos, lo que le impulsó a demandar a su hermano D. Félix el pago de los 5.000 euros. Este se negó, alegando la condonación de dicha deuda, realizada por su hermano 13 años atrás.

Cuestiones

  1. - Califique jurídicamente el negocio jurídico realizado por D. Ricardo en la carta dirigida a su hermano.

    Este supuesto práctico responde a los hechos que dieron lugar a la célebre STS 21 de noviembre 1935, inevitablemente citada en todo trabajo sobre condonación o remisión de deudas: sólo se han cam-

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    biado, obviamente, las fechas y las cantidades adeudadas. Ofrece esta sentencia un acabado ejemplo de la falta de claridad de que adolece la regulación del Código civil sobre la condonación, fuente de numerosas discusiones doctrinales sobre su naturaleza jurídica y requisitos de validez. El supuesto permite ilustrar con claridad la trascendencia práctica que subyace a los aspectos teóricos discutidos sobre la condonación.

    La carta que D. Ricardo dirigió a D. Félix ha de calificarse como un acto de condonación expresa, en cuanto recogido en una declaración de voluntad, que realiza el primero con la intención de favorecer a su hermano D. Ricardo, ocasionándole así un enriquecimiento en su patrimonio. Dicha declaración de voluntad comporta, de un lado, una renuncia a la exigencia del crédito y, de otra, una extinción del mismo, que pasa por ende a no ser debido por el deudor. Por tanto, dicha condonación presenta una causa donandi, responde al tipo negocial contemplado en el art. 1187 Cc., objetivamente gratuito, y queda sometido a los mismos límites que en la donación impiden que pueda perjudicar a terceros y se concretan en las reglas sobre inoficiosidad y revocación presentes en los arts. 634, 636 y 644 Cc. Todo ello no obsta, empero, a que condonación y donación sean negocios jurídicos distintos y tengan por tanto régimen jurídico diferente (GONZÁLEZ PORRAS, TORRES LANA).

  2. - D. Ricardo alega que la carta dirigida por él a su hermano no comportó la extinción de la obligación de éste. Señale los argumentos legales que puede alegar para dicha afirmación, y dictamine acerca de si tiene o no razón.

    En aplicación del art. 1187.2 Cc., D. Ricardo puede alegar que la condonación expresa queda sometida para su validez a las formas de la donación, contenidas en los arts. 632 y 633 Cc. En cuanto un crédito es una cosa mueble, en concreto, sería de aplicación al supuesto el art. 632, que admite tanto la donación verbal, con entrega entonces simultánea del objeto donado, como la escrita, con constancia en la misma forma de la aceptación del donatario. Dado que el condonante sí manifestó por escrito su voluntad remisoria, pero no consta del mismo modo la aceptación de su hermano, D. Ricardo podría alegar

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    la invalidez de la condonación, y por ende su derecho a exigir el cumplimiento de la deuda. Tal fue la fundamentación empleada por el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 21 de noviembre de 1935, que ocasionó la pérdida del litigio a D. Félix.

    La injusticia notoria a que dicha sentencia llegó ha llevado a la doctrina a criticar unánimemente la solución alcanzada (en tal sentido PUIG BRUTAU, DÍEZ PICAZO, GONZÁLEZ PORRAS, FLORENSA) desde diversos ángulos o perspectivas. En cuanto a la necesidad de aceptación, la doctrina mayoritaria advierte que no constituye un requisito de forma, sino de validez (GONZÁLEZ PORRAS, LACRUZ BERDEJO) de la donación, y no debe entenderse comprendida en la remisión limitada a las "formas" contenida en el art. 1187.2 Cc., cumplida en el caso con la manifestación escrita de la voluntad de condonar. Exigir la aceptación del condonatario para la validez de la condonación expresa gratuita comporta considerar que tiene para el Código la misma naturaleza jurídica que la donación y por tanto carácter bilateral (así SANCHO REBULLIDA), lo cual es hoy negado por la doctrina mayoritaria. Esta, además de observar según ya se ha expuesto que la remisión al régimen de la donación no es total, sino limitada a la forma, inoficiosidad y revocación, califica la condonación típica (esto es, la contemplada en los arts. 1187 ss, Cc.) de negocio jurídico unilateral, bien por considerarla un supuesto concreto de renuncia al derecho de crédito (así GONZÁLEZ PORRAS, LACRUZ BERDEJO, PUIG BRUTAU), bien por entender que constituye un negocio jurídico distinto y autónomo (FLORENSA).

    Por consiguiente, con apoyo en las anteriores consideraciones, estimo que la alegación de D. Ricardo al art. 1187.2 no debe ser atendida, por haber quedado perfecta su declaración de condonación desde su realización por escrito en la carta enviada a su hermano.

  3. - Además de la falta de validez de la condonación alegada por su hermano, D. Ricardo observa que su petición de pago comporta la revocación de la declaración antes hecha en su carta, posible en tanto no medie un acto de aceptación de su hermano. Enjuicie esta alegación.

    El discutido carácter unilateral o bilateral de la condonación contemplada en los arts. 1187 ss. Cc. ha sido abordado en la doctrina desde el análisis de la posibilidad de que sea revocada por el acreedor, ya no

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    por las causas legales contempladas en el art. 644 Cc., unánimemente admitida, sino por su mera declaración de sentido contrario. PUIG BRUTAU advierte, y la doctrina ulterior le ha seguido en su planteamiento: "lo que interesa es saber a partir de qué momento el acreedor que ha renunciado a su derecho o que libera al deudor queda impedido de revocar su decisión". Obviamente, si el deudor ha aceptado, la revocación ya no es posible, como unánimemente responden los autores. Si no lo ha hecho, parte de la doctrina advierte que tampoco podría revocar el acreedor si ha generado en el deudor una confianza razonable en su liberación, de manera que una reclamación ulterior contravendría la buena fe (PUIG BRUTAU, DÍEZ PICAZO, TORRES LANA). Desde esta aproximación al supuesto, la carta enviada por D. Ricardo y su falta de reclamación sostenida a lo largo de trece años, impedirían la revocación de la condonación. A la misma solución se llegaría de admitir la posibilidad de la aceptación implícita por el deudor: así, DÍEZ PICAZO señala que cabe otorgar tal carácter al silencio, dado que los usos del tráfico y la buena fe conducen a que éste sólo tenga el deber de manifestarse para rechazar lo gratuito en caso de que no lo desee1. Pero esta última opción dista de ser pacífica2.

    Desde la calificación de la condonación contemplada en el art. 1187 Cc. como acto unilateral, según ha quedado expuesto en la respuesta anterior, la revocación no sería posible, al quedar aquélla perfecta por la mera declaración del acreedor (así GONZÁLEZ PORRAS, LA-CRUZ BERDEJO, MARTÍNEZ DE AGUIRRE). FLORENSA participa de esta opinión, con una interesante matización: la condonación expresa constituye una declaración de voluntad unilateral pero recepticia, de manera que sólo tras ser conocida por el deudor deviene irrevocable3.

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    A mi entender, atribuir a la condonación la naturaleza de acto unilateral resulta más justo, presenta ventajas de índole práctica y no tropieza con escollos insalvables de índole legal, conforme a la inter-pretación ya expuesta. La mayoría de la doctrina entiende que el cumplimiento de...

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