Condena condicionada en la «exceptio non adimpleti» ejecutivo? Comentario a la sentencia de 9 de octubre de 1998 de la Sección 16.a de la Audiencia de Barcelona
Autor | Lluís Muñoz Sabaté |
Cargo del Autor | Abogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona |
Páginas | 335-337 |
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La questio es la siguiente: ¿el triunfo procesal de la excepción non adimpleti contractus tiene que provocar indefectiblemente la absolución pura y simple del excipiens, en cuanto que demandado sobre el fondo? No hay duda de que así suele ocurrir en la praxis forense.
Ahora bien. Cierto que esta excepción en cuanto que perentoria, está oponiendo al derecho del actor un contraderecho también sustantivo que impide que prospere la acción. Lo que pasa es que la excepción, al revés de la mera defensa, se basa en hechos excluyentes y no en hechos propiamente extintivos. Por consiguiente no es forzoso que el triunfo de la excepción suponga la pérdida o extinción del derecho. Así sucede concretamente con la non adimpleti contractus; anula la acción pero sólo deja en suspenso el derecho, el cual pendet y puede ejercitarse en otras circunstancias adecuadas, que advendrán cuando el titular del mismo cumpla a su vez el contrato.
El demandado podría aquietarse a la pretensión y reconvenir en lugar de excepcionar, exigiendo en su reconvención el cumplimiento recíproco del actor, en cuyo caso lo natural sería una doble sentencia condenatoria, es decir, una condena simultánea de ambos litigantes. Pero al preferir excepcionar en vez de reconvenir, adoptando de aquel modo una actitud pasiva, de no cumplir mientras el otro no cumpla, se produce, o al menos a mí me lo parece, en el plano ético, una cierta perplejidad, que también descubro en un civilista tan destacado como Espín Cánovas, cuando dice que una postura posible y desde luego muy razonable para el excipiens sería, en vez de eludir su propia prestación basándose simplemente en la simultaneidad de ambas prestaciones, hacer oferta de su prestación, coetáneamente a su alegación, seguida de consignación1.
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Quiero decir que, al menos en el plano procesal, al excipiens no le preocupa tanto el cumplimiento del actor (cosa en cambio natural dentro de la economía del contrato), sino el dejar de cumplir lo suyo propio. De ahí repito, que opte por la excepción y no por la reconvención. Pero esta actitud, legítima por supuesto, cierra toda solución racional al problema, ya que el juego se queda «en tablas». No cumple ninguna de ambas partes. Un pleito inútil cuyo desenlace seguramente estará en otro futuro litigio.
Y esto es precisamente lo que tiene que suscitar una cierta desazón en la sensibilidad de un juez o tribunal que aspire a que sus sentencias sean, dentro de lo que la ley permite...
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