Concurso de acreedores y venta de unidad productiva: análisis de los límites a la exoneración de responsabilidad

AutorGeraldine Bethencourt-Rodríguez
CargoInvestigadora en formación del Programa de Doctorado en Derecho y Economía de la CEU Escuela Internacional de Doctorado (CEINDO). Correo electrónico: gbethencourtr@hotmail.com.
Páginas85-103

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INSOLVENCY PROCEEDINGS AND THE DISPOSAL OF A PRODUCTION UNIT: ANALYSIS OF THE LIMITS ON RELEASE FROM LIABILITY*

Geraldine Bethencourt-Rodríguez**

Resumen: La empresa, sea en su integridad o parcialmente, puede ser objeto de negocios jurídicos en sede de concurso. La Ley Concursal contempla la transmisión de unidades productivas con el objetivo de lograr una mejor satisfacción de los acreedores. A efectos laborales, esto supone que durante la vigencia de las relaciones laborales puede producirse la sustitución o cambio del sujeto que ocupa la posición de empleador. Tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 11/2014 se introduce un precepto en la Ley Concursal que regula las especialidades de la transmisión de unidades productivas en sede de concurso (art. 146 bis). Lo dispuesto en este artículo se aplica tanto a la transmisión que se produzca en la fase común, como a la que tenga lugar como contenido de un convenio o en sede de liquidación. A este respecto, merece especial atención la configuración de la unidad productiva en la Ley Concursal y los límites a la exoneración de responsabilidad contemplados en la normativa concursal.

Palabras clave: Sucesión de empresa, unidad productiva, contratos laborales, exoneración de responsabilidad.

Abstract: Companies, whether in part or in whole, can be the subject of legal transactions during insolvency proceedings. The Insolvency Law allows production units to be disposed of for the purpose of ensuring better satisfaction for creditors. For employment purposes, this means that during the time that employment relations remain in force, the entity that is defined as being the employer may be changed or replaced. Following the reforms introduced by Royal Decree Law 11/2014, an article was added to the Insolvency Law governing the special circumstances applicable to the disposal of production units during insolvency proceedings (art. 146 bis). The provisions of this article apply both to disposals occurring during the common stage and to those occurring as a result of a settlement or as part of the liquidation process. In this regard, special attention should be paid to how production unit is defined in the Insolvency Law, along with the limits on release from liability envisaged in the insolvency regulations.

Keywords: corporate succession, production unit, employment contracts, release from liability.

* Fecha de recepción: 4 de abril de 2018.

Fecha de aceptación: 24 de mayo de 2018. ** Investigadora en formación del Programa de Doctorado en Derecho y Economía de la CEU Escuela Internacional de Doctorado (CEINDO). Correo electrónico: gbethencourtr@hotmail.com.

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Sumario: I. PLANTEAMIENTO; II. LA EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LA VENTA DE LA UNIDAD PRODUCTIVA EN LA LEGISLACIÓN CONCURSAL; III. LA CONFIGURACIÓN DE LA UNIDAD PRODUCTIVA EN LA LEY CONCURSAL; IV LA SUCESIÓN DE EMPRESA EN EL ÁMBITO CONCURSAL Y LOS LÍMITES A LA EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD; V alcance del pronunciamiento del juez del concurso sobre LA SUCESIÓN DE EMPRESA; VI. CONCLUSIONES; VII. BIBLIOGRAFÍA.

Planteamiento

La empresa, sea en su integridad o parcialmente, puede ser objeto de negocios jurídicos en sede de concurso1. La Ley Concursal contempla distintos supuestos en los que la empresa del concursado o algunas de sus unidades productivas pueden ser transmitidas a un tercero como medio para lograr una mejor satisfacción de los acreedores2.

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La enajenación del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de alguno de ellos permite cumplir con el objetivo esencial del concurso, esto es, la satisfacción del derecho de crédito de los acreedores ya que posibilita la continuidad de la actividad comercial o profesional del concursado, aunque sea en manos de otro empresario, y ello favorece la satisfacción de los acreedores3. Es más, la venta de la unidad productiva se erige como una fórmula tendencialmente idónea no solo para satisfacer los derechos de los acreedores, sino también para la tutela de los distintos intereses confluyentes en el procedimiento (v. gr., proteger los intereses generales de la economía, conservar el tejido empresarial, mantener el empleo)4.

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De esta forma, se posibilita que la finalidad solutoria del concurso sea compatible con la conservación de la empresa y la continuidad de su actividad5.

Ahora bien, al margen de los efectos jurídicos que en sede de concurso puede tener la transmisión de unidades productivas, llama la atención que el legislador en la Ley Concursal, al igual que sucede en otros textos normativos, emplea conceptos jurídicos indeterminados sin proporcionar una definición clara de estos, si bien anuda a esos términos importantes consecuencias jurídicas6. Una vez más, los tribunales y la doctrina deben asumir la responsabilidad de dotarlos de contenido y definirlos7.

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La evolución normativa de la venta de la unidad productiva en la legislación concursal

El texto original de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no introdujo una regulación de la enajenación de la unidad productiva, se limitó a contener referencias puntuales a lo largo del articulado y a hacer mención expresa en la exposición de motivos a la voluntad del legislador de procurar la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo. Esta posibilidad tiene como límite el hecho de que resulte más conveniente a los intereses del concurso la división o la realización aislada de todos o alguno de los elementos que integran la empresa o la unidad productiva (exp. de mot. vn). De este modo la Ley Concursal, en su primitiva redacción, limitaba la regulación de la enajenación de la unidad productiva a dos referencias básicas contenidas en el tratamiento legal del convenio y en sede de liquidación.

Respecto de la fase de convenio, la Ley Concursal reguló el contenido de la propuesta de convenio concursal8. En base a una interpretación literal de la norma, el convenio debe tener necesariamente un contenido esencial, que representan las quitas y/o esperas (art. 100.1 LC). Este contenido necesario podrá ir acompañado de un contenido potestativo (arts. 100.2 y 100.3 LC), que no se puede imponer al acreedor, ya que este viene facultado a elegir si se acoge o no al mismo9. De esta forma, siempre que se respete el contenido esencial del convenio, se podrá incluir en la propuesta las más variadas estipulaciones, sin más límites que los generales (art. 1255 CC) y los especiales que contiene la Ley Concursal10.

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Como posible contenido del convenio, la Ley Concursal contempló la proposición de enajenación de la empresa o determinadas unidades productivas de la misma a favor de una persona natural o jurídica determinada, que debía necesariamente asumir la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte (art. 100.2 LC)11. La norma estableció que en estos casos los representantes legales de los trabajadores deben ser oídos.

Por su parte, en la fase de liquidación, la Ley Concursal estableció que en el plan de liquidación deberá incluirse, con carácter preferente, la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios (art. 148.1 LC)12. Ahora bien, si el plan de liquidación no llegara a presentarse

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o no fuera aprobado por el juez, se aplicarán las "reglas legales supletorias" que a tales efectos contempla la Ley Concursal13.

En la misma línea que lo establecido por la norma respecto del plan de liquidación, la regla supletoria primera impuso al juez la enajenación "como un todo" del conjunto de establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios de la concursada (art. 149.1.1.º LC). Esta regla tiene una excepción, esto es, no operará la enajenación "como un todo" cuando, previo informe de la administración concursal, se estime más conveniente para los intereses del concurso su previa división o la realización aislada de todos los elementos o solo de algunos de ellos14.

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Tras la promulgación de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se establece que el juez aplicará necesariamente el procedimiento abreviado cuando el deudor presente, junto con la solicitud de concurso, un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de compra de unidad productiva (art. 190.3 LC)15. La legislación concursal antepone en la fase de liquidación la venta del conjunto de los establecimientos o unidades productivas en su conjunto a la venta aislada de los elementos del activo porque persigue el mantenimiento productivo de la unidad de negocio transmitida en beneficio de los trabajadores que continuarán prestando sus servicios evitando la situación de desempleo, en favor de los acreedores porque se podrá obtener un precio superior al que resultaría de la venta individualizada de los elementos del activo, y en beneficio de la economía en general porque es preferible la continuación de la actividad a la desaparición de una empresa16.

Por su parte, el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en material concursal, introdujo una serie de medidas en materia de liquidación, y en concreto sobre la transmisión de unidades productivas en sede concursal. Dichas medidas, establecieron una serie de especialidades en relación a la subrogación...

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