Conclusiones

AutorCarlos J. Moreiro
Páginas121-127

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El reconocimiento del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas se ha desarrollado hasta la fecha en dos niveles jurídicos, cuya diferente configuración no satisface, a mi entender, las legítimas expectativas de los justiciables. El acervo norma-tivo y jurisprudencial que he analizado perfila dos hemisferios sin una línea de convergencia definida entre, por un lado, el plano relativo a su consagración formal, su singularización como elemento esencial del proceso justo y la determinación de los criterios para la estimación del plazo razonable, y, por otro lado, el plano relativo al establecimiento de mecanismos eficientes para resarcir a los interesados de las lesiones sufridas como consecuencia del funcionamiento anormal de la justicia debido a la excesiva duración de los procedimientos.

Mientras que el primer plano presenta un panorama homogéneo en los tres sistemas jurídicos aquí relevantes (internacional, interno y supranacional), que ha facilitado la cristalización de prácticas similares en todos ellos, éste último carece de expedientes e instituciones solventes que garanticen la seguridad jurídica al tramitarse las reclamaciones de los interesados.

En tales circunstancias, no es descabellado afirmar que la invocación del plazo razonable ante las instancias jurisdiccionales competentes suena a música congelada.

Ciertamente, es alentador constatar la congruencia existente al otorgar el mismo grado de reconocimiento normativo al derecho que nos ocupa, ya se trate de una disposición constitucional inter-

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na, de una disposición de un Convenio internacional con fuerza vinculante o de una disposición de Derecho primario, en el caso de la Unión Europea.

Junto con el encastramiento en el máximo nivel del ordenamiento, se ha consolidado también, con carácter general, su tipificación como un derecho fundamental autónomo del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya naturaleza prestacional y reaccional exige además una especial diligencia de salvaguardia por los poderes públicos.

Son igualmente muy similares los criterios jurisprudenciales mediante los que se precisa su contenido, ya que, siendo una noción jurídicamente indeterminada, cobra extraordinaria importancia la ponderación de las diversas circunstancias de cada caso por las jurisdicciones competentes.

En este sentido, la doctrina del TEDH se ha incorporado pacíficamente a la hermenéutica elaborada por el resto de jurisdicciones que nos conciernen, el TJ y el TC.

No obstante lo cual, la autonomía jurisdiccional que ostentan ambas instancias ha dado lugar a la creación de ciertas singularidades, tales como el requisito de diligencia del demandante, establecido por el TC para decidir sobre la admisibilidad de los recur-sos de amparo por dilaciones judiciales indebidas, debido a la naturaleza subsidiaria de los mismos, o la aplicación «por analogía» de los mencionados criterios, que otorga cierto margen de discrecionalidad al TJ para no ajustar sistemáticamente su jurisprudencia a los precedentes del TEDH que sean relevantes para el caso.

Las pautas marcadas por el TEDH en relación con los procedimientos de naturaleza penal han aportado, empero, una valiosa referencia al TJ para determinar el dies a quo en los procedimientos administrativos de carácter sancionador. Similarmente, el TJ participa del criterio seguido por esta jurisdicción internacional cuando determina el grado de diligencia exigible a los demandantes en un procedimiento controvertido, de forma que, tratándose de los...

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