Conclusiones

AutorSantiago Nadal Arce
CargoAbogado

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El Tribunal Arbitral de Barcelona, el Tribunal Català de Defensa de la Competencia y el Colegio de Abogados de Barcelona han organizado unas muy interesantes jornadas sobre arbitrabilidad, en materia de Derecho de la Competencia, Propiedad Industrial y Propiedad Intelectual.

Son unas jornadas muy interesantes, por la calidad de los ponentes, máximos exponentes de sus especialidades respectivas, y por la importancia y novedad del asunto planteado: ¿Se pueden arbitrar materias que están muy conectadas con el Orden Público? Además, están, en gran parte, sometidas a control administrativo, o, por no ser de origen contractual, están sometidas a la jurisdicción ordinaria.

El asunto es también novedoso, y no sólo en España: tradicionalmente, estas materias estaban excluidas del arbitraje. Pero, cada vez más, se está poniendo en cuestión esta idea, y los arbitrajes, sobre las mismas, o con incidencia en las mismas, son frecuentes.

Las jornadas se dedicaron, en días sucesivos, a la arbitrabilidad en cada una de estas materias. Acompaño infra un resumen de las cuestiones planteadas.

I - Arbitraje y derecho de la competencia
1. - Arbitralidad en Derecho de la Competencia

1.1.- Actualmente, cabe el arbitraje en materia de Derecho de la Competencia. La Ley de Arbitraje establece que todas las materias son arbitrables, con el límite del Orden Público. Page 104

Históricamente, el Derecho de la Competencia no era materia arbitrable: era imperativo, sometido a los órganos administrativos. Esta posición está superada: pueden arbitrarse materias reguladas por normas imperativas, si se respeta el Orden Público.

Se acepta que es arbitrable todo lo libremente disponible. Por tanto las disputas, en que se haya de aplicar Derecho de la Competencia, son arbitrables, si son de libre disposición.

1.2.- Se ha pasado de la prohibición de arbitrar esas cuestiones, por ser Orden Público, a la necesidad de que los árbitros incidan en las cuestiones de Derecho de la Competencia, precisamente por ser éste parte del Orden Público.

Las Sentencias Mitsubishi del Tribunal Supremo de EEUU de 1985 y Eco Suisse del TJCE de 1999 abrieron la puerta, al decidir que son arbitrales las cuestiones civiles que impliquen Derecho de la Competencia, precisamente para respetar esas normas.

1.3.- La cuestión de la arbitrabilidad se puede resolver antes de que se celebre el arbitraje (como excepción); o después, al solicitarse el exequatur de un laudo arbitral extranjero; o como base de la acción de anulación del laudo.

1.4.- Aunque la actual posición mayoritaria considera arbitrables los aspectos de libre disposición relativos al Derecho de la Competencia, hay límites.

El arbitraje debe limitarse a los aspectos civiles y las consecuencias indemnizatorias civiles. Es decir, nulidad de cláusulas o contratos contrarios al Derecho de la Competencia e indemnizaciones por daños y perjuicios. Incluso indemnización por Competencia Desleal, ex Art. 7 LDC. Pero se excluyen las sanciones (administrativas).

1.5.- Otras situaciones podrían someterse a arbitraje. Por ejemplo, materias arbitrables en que no hay contrato previo entre las partes en litigio; el sometimiento a arbitraje de la discusión se puede pactar después. O las concentraciones económicas: los desacuerdos sobre el contrato, en que se haya pactado una cláusula de no competencia y se haya de aplicar el Derecho de la Competencia.

Es más, el arbitraje podría no limitarse a la aplicación del Art 81.1 TCE. Los árbitros podrían incluso aplicar las exenciones del Art 81.3 TCE. Page 105

2. - Finalización convencional de conflictos Derecho de la Competencia

2.1.- La normativa administrativa española permite la solución del conflicto, sobre Derecho de la Competencia, por acuerdo de la Administración, denunciante y denunciado.

El órgano instructor puede ofrecer un acuerdo negociado, antes del pliego de concreción de hechos. Este acuerdo sustituye la resolución administrativa.

2.2.- Para aplicar esta posibilidad, se debe respetar el interés público. Por ejemplo no cabe final acordado, si se constata que hay una alteración del mercado o afectación del interés general.

2.3- Estos acuerdos se han dado muy pocas veces, algunas a nivel español ante el SDC, otras ante la Direcció General de la...

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