Conclusiones

AutorHéctor Daniel Marín Narros
Páginas323-331

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I. El uso y la configuración de las figuras precontractuales responde a los cambios que ha experimentado el proceso de negociación en el tráfico jurídico.

La fase de formación de los contratos ha evolucionado mucho en las últimas décadas. Como consecuencia de este desarrollo, el tradicional iter contractual manejado por nuestra doctrina y jurisprudencia, se ha visto superado por la introducción de nuevas figuras precontractuales, que satisfacen las nuevas necesidades del tráfico jurídico. Dichas necesidades son esencialmente:

i) Iniciar un procedimiento de negociación entre una o varias partes. Esta función se corresponde con el concepto propuesto de invitación a negociar.

ii) Regular el proceso negociador, delimitando los derechos y obligaciones de las partes, y proporcionando una mayor certidumbre sobre los efectos y las responsabilidades que pueden surgir durante las negociaciones. Esta finalidad se realiza mediante los acuerdos de intenciones.

iii) Plasmar los acuerdos alcanzados durante las negociaciones a través de los memoranda of understanding.

iv) Iniciar la ejecución de unos trabajos dentro de un proyecto para poder cumplir los plazos fijados. Esta necesidad se cubre con las «autorizaciones a proceder».

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v) Obligarse a suscribir el contrato proyectado en un momento posterior mediante los precontratos.

II. El precontrato es un contrato autónomo, cuyo objeto es la celebración de un contrato posterior, consistiendo su eficacia en una indemnización por daños y perjuicios cuando se incumple la referida obligación.

a. Hay múltiples denominaciones para aludir a la figura del precontrato.

b. El precontrato no está regulado en el Código Civil, lo que ha motivado que su configuración se realice atendiendo a los antecedentes históricos, Derecho comparado e incluso ordenamientos forales. Esto ha contribuido a generar una mayor incertidumbre en torno al concepto de precontrato y sus efectos.

c. La doctrina española ha seguido hasta cinco teorías distintas del precontrato, siendo la imperante en la actualidad la del iter contractual. Sin embargo, ninguna de ellas parece que termina por dar una respuesta satisfactoria a los problemas que plantea el precontrato.

d. La jurisprudencia es cambiante y casuística, lo que impide extraer una postura jurisprudencial clara respecto al precontrato.

e. El precontrato es un contrato autónomo, cuya principal característica es suscribir otro contrato, y su efecto, en caso de incumplimiento, es la condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios, que varía en función de si el lucro cesante es lo suficientemente cierto y deter-minado como para permitir la condena a su abono. En caso positivo, se debe indemnizar los ingresos que se habrían obtenido de la ejecución del contrato proyectado, menos los costes en que se habría incurrido para su obtención. Si es negativo, se tendría que compensar el daño emergente, consistente en los costes justificados de la negociación.

El precontrato tiene su propio consentimiento, objeto y causa. Su objeto es la celebración de otro contrato. Su causa es la promesa de la otra parte de celebrar el contrato definitivo. Su consentimiento es el otorgado en el precontrato, ya que sí es necesario suscribir el contrato definitivo porque dicho contrato final tendrá otro consentimiento, al versar sobre una causa y objetos diferentes.

Por otro lado, esta conclusión se ve confirmada por otro aspecto. El contenido del precontrato y el del contrato definitivo no tienen por-

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qué ser idénticos. En este sentido se pronuncia un amplio número de sentencias y autores. Pero es que además, esta diferencia de contenido es una realidad habitual en el tráfico jurídico.

En correspondencia con el objeto citado, el precontrato obliga a la celebración del contrato futuro. Pero en caso de incumplimiento de la referida obligación, parece que la postura acertada es no obligar a ejecutar un contrato que las partes no han celebrado, sino simplemente otorgar un derecho a una indemnización por daños y perjuicios. Todo ello porque, con independencia de que el consentimiento sea sustituible judicialmente, (que con el artículo 708 de la LEC parece que no habría inconveniente alguno), es claro que la intención de las partes no era obligarse al cumplimiento del contrato definitivo.

En cuanto a los daños, parece que éstos se deben de limitar al beneficio que se habría...

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