Conclusiones
Autor | Juan José Rubiño Romero |
Primera:
La utilización del proceso monitorio, tanto para la Comunidad de propietarios como para cualquier otro acreedor es opcional o facultativa. Es más, en numerosas ocasiones, a la Comunidad de propietarios le será más fácil acudir al proceso declarativo que corresponda (ordinario o verbal) que acudir al proceso monitorio, dados los requisitos especiales que, para utilizarlo, se le exigen por la LPH y por la LEC.
Por ello, el legislador debería haber eliminado la regulación especial del proceso monitorio contenida en la LPH, de forma que tan sólo se hiciera una remisión a la regulación general de la LEC.
Segunda:
Serán competentes para conocer del proceso monitorio de la LPH, con independencia de la cuantía, los Juzgados de Primera Instancia.
La elección por parte de la Comunidad acreedora del fuero “del lugar en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal” debe interpretarse como de carácter subsidiario, de forma que sólo podrá acudirse a éste cuando su domicilio fuese totalmente desconocido.Y ello porque el legislador, al conceder esta posibilidad, ha confundido el procedimiento de comunicación de los actos procesales regulado en el artículo 155 de la LEC con el fuero de competencia jurisdiccional.
Lo más correcto pasaría por establecer como fuero de competencia, en todo caso, el del domicilio del requerido, y, subsidiariamente, sólo para el caso de que no pudiere ser hallado, el del lugar en que se halle la finca, sin perjuicio de que la notificación de la petición monitoria pudiera hacerse en cualquier lugar en el que el deudor-requerido pudiere ser hallado, siempre y cuando, a fin de evitar la utilización fraudulenta por parte de la acreedora, constara que este domicilio es el que aparece “en el padrón municipal” u “oficialmente a otros efectos” en “Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales”, o, en su caso, es “el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.”.
Tercera:
La competencia territorial ha de ser comprobada por el Juzgado inmediatamente después de presentada la petición inicial de proceso monitorio. Y, para el caso de que, en este primer momento, no sea advertida la falta de competencia por parte del Juzgado, se debe admitir también que el Juez pueda acordarla en cualquier momento, aunque las actuaciones efectuadas hasta este momento serán plenamente válidas, puesto que ello, según doctrina del TC, no habrá creado indefensión...
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