El concepto de residencia fiscal

AutorCarmen Almagro Martín
Cargo del AutorDoctora en Derecho por la Universidad de Granada (2003) y Profesora titular del Departamento de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada
Páginas13-40
1. EL CONCEPTO DE RESIDENCIA FISCAL
Si el objeto de este estudio es determinar la tributación en España de los
trabajadores desplazados a nuestro país para desarrollar aquí su trabajo por
un período de tiempo más o menos largo, y la de aquellos que prestando
sus servicios para empresas españolas son desplazados fuera de nuestras
fronteras para desempeñar sus tareas laborales en otros territorios, es, como
decimos, fundamental determinar dónde tienen estas personas su residencia
habitual, punto de conexión elegido por la mayoría de las legislaciones eu-
ropeas para determinar la tributación de los contribuyentes por obligación
personal o real4.
Sobre el particular, la Ley General Tributaria5 establece en su artículo
1 que «los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o
territorialidad6 que establezca la Ley en cada caso. En su defecto, los tri-
4 En relación con el criterio de la residencia, vid. FALCÓN Y TELLA, R.: «Tendencias actuales
en los criterios de sujeción al tributo: hacia la territorialidad», Crónica Tributaria, núm.100, 2001.
SIMÓN ACOSTA, E.: «La residencia como criterio de sujeción al impuesto», Actualidad Jurídica
Aranzadi, núm.789/2009, BIB 2009/1875. CHICO DE LA CÁMARA, P.: «¿Crisis del criterio de
la residencia habitual? Una propuesta de revisión para someter los tributos de naturaleza personal
exclusivamente en el Estado de la fuente», Estudios Financieros, núm.257-258, 2004 y TOVILLAS
MORÁN, J. M. «El mantenimiento de la residencia como criterio de sujeción al tributo: el caso
español», Quincena Fiscal, núm. 9, 2004.
5 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En adelante LGT. Aunque de las referen-
cias doctrinales que realizaremos a lo largo de este trabajo se ref‌i eren a la LGT anterior, resultan
plenamente aplicable a la actualmente vigente.
6 La presentación de estos dos criterios de aplicación de los tributos como exclusivos e incom-
patibles, ha sido objeto de numerosas críticas, a las que nos sumamos, ya desde su predecesora, la
LGT de 1963. Vid, por todos, SAINZ DE BUJANDA, F.: Hacienda y Derecho, vol. IV, Instituto
de Estudios Políticos, Madrid, 1975, pág. 405, SOLER ROCH, M. T.: «Una ref‌l exión sobre el prin-
Carmen Almagro Martín
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butos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de la residencia,
y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más
adecuado a la naturaleza del objeto gravado».
Son los artículos 87 a 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas8 los que delimitan tal concepto siguiendo para ello varios
criterios de vinculación con el territorio. En concreto, establece el artículo
8.1 que:
«1. Son contribuyentes por este impuesto:
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio
español.
b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extran-
jero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.
Por su parte, el artículo 9.1 determina que:
«1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en
territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio
español. Para determinar este período de permanencia en territorio español
se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acre-
dite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios
cipio de residencia como criterio de sujeción al poder tributario del Estado» en Coords.: CAYÓN
GALIARDO, A. M. y ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN. J.: Presente y futuro de la imposición
directa en España, Lex Nova, Valladolid, 1997, pág. 67 y, más recientemente, CHICO DE LA CÁ-
MARA, P.: «Aspectos tributarios de la Legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España», Grandes Tratados. Tratado de Extranjería (BIB 2012\2858). Editorial Aranzadi, S.A.U.,
Enero de 2012. BIB 2012\9624, pág. 17.
7 Concretamente centraremos nuestro análisis en sus apartados 1 y 2. No obstante, y si bien no es
objeto de este trabajo, queremos dejar constancia de que dicho artículo incluye un tercer apartado,
según el cual «no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al
Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que
correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, res-
pectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2ª del Título X de esta Ley» (redacción
otorgada por el apartado seis del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la
que se modif‌i can la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el
R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, vigente desde el 1 enero 2016).
8 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modif‌i cación parcial de las de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los
no Residentes y sobre el Patrimonio. En adelante LIRPF.

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