Concepto de acto y tratamiento médicos.

AutorManuel Ángel de las Heras García
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Departamento de Derecho Civil; Universidad de Alicante

8.1. La actividad médica

Conforme con lo declarado por el Comité de Expertos en problemas legales del Consejo de Europa, bajo la expresión acto médico se comprende todo tipo de «tratamiento, intervención o examen con fines diagnósticos, profilácticos, terapéuticos o de rehabilitación llevados a cabo por un médico o bajo su responsabilidad»1609, amplia descripción comprensiva de, prácticamente, cualquier acción practicada en el marco de la relación médico-enfermo. No obstante, dada la existencia de pluralidad de definiciones aportadas tanto por los diferentes textos como por la doctrina científica sobre lo que significa o engloba la actividad médica, podemos tratar de sintetizar las mismas, sin ánimo de exhaustividad, del modo siguiente:

  1. ATAZ1610 concibe la actividad médica como «conjunto de actos, operaciones o tareas propias, desarrolladas por los médicos y demás profesiones sanitarias, que normalmente tienen lugar sobre el cuerpo humano y que tienden, directa o indirectamente, a la conservación, mejora y, en general, promoción de las condiciones de la salud humana, individual o colectiva, en todas sus facetas físicas, psíquicas y sociales»1611; apuntando cuatro como caracteres de la misma:

    1. Es actividad profesional, infiriéndose de la definición transcrita que no se ciñe sólo a la verificada por un «profesional médico», sino que cabe incluir la de los restantes profesionales sanitarios1612 lo cual -en nuestra opinión- resulta criticable por exceso sobre la base de que podría, entonces, legitimarse el denominar acto médico a la actividad de otros profesionales estrechamente vinculados con la sanidad en general como, p. ej., los denominados coloquialmente practicantes o, incluso, farmacéuticos, con lo cual desnaturalizaríamos la expresión misma de acto médico1613. En esta línea si habláramos, p. ej., de actos de abogados lo coherente, estimamos, no sería sino reservar dicha expresión a aquella actividad desplegada por licenciados en Derecho, colegiados y ejercientes cuando cumplen las funciones inherentes a su profesión (como se desprende de los arts. 6 y 9.1 RD 658/2001), sin perjuicio de reconocer que en algunas ocasiones podrían realizar también otros cometidos (como la representación)1614 que, stricto sensu, no son propios de su profesión.

    2. Tiene lugar, normalmente, sobre el cuerpo humano1615.

    3. Su finalidad es la conservación o mejora de la salud humana en todos sus aspectos, siendo su objetivo próximo curar a los enfermos. Este rasgo es matizado por el propio autor cuando, partiendo de que la actividad médica persigue -por regla general- la promoción de la salud humana, pone de relieve que «no todos los actos médicos que tienen lugar sobre el cuerpo del paciente persiguen una finalidad directamente curativa»1616, refiriéndose expresamente a los supuestos de experimentación humana, extracción de órganos o determinados tipos de cirugía estética de fin meramente embellecedor.

    4. Es primordial el interés social, pues se trata de un servicio de pública necesidad1617; respecto a este último rasgo el mismo autor tiene sostenido -en la conclusión IV de su tesis- que «La finalidad de la actividad, así como el hecho de que ésta normalmente tiene lugar sobre el cuerpo humano, hacen que esta actividad sea de primordial interés social, y que se pueda decir de ella que es un "servicio de pública necesidad"», aspecto que no se ha de obviar como tampoco el evidente interés particular de la profesión1618, prosiguiendo el propio autor que de ello se sigue «que los deberes del médico lo sean "ex officio", es decir, impuestos por razón de su profesión»1619; lo cual es predicable, con determinadas puntualizaciones, respecto de otras profesiones liberales como puede ser la misma Abogacía1620. Con análogo parecer se pronuncian OROZCO PARDO y SÁINZ MORENO1621, viniendo a manifestar GITRAMA que «si bien se repara se echa de ver que tales zonas de colindancia no son en absoluto extrañas. Tanto el médico como el jurista encarnamos sendos humanismos en cuanto que ejercemos profesiones y cultivamos ciencias directamente establecidas al servicio del hombre; tanto uno como otro, manejamos directamente lo humano; el hombre más que objeto, como cabría decir, es finalidad de las ciencias que respectivamente cultivamos y aplicamos»1622.

  2. REVERTE NAVARRO1623 concibe el acto médico como «toda acción u omisión sobre el cuerpo humano que tenga por objeto el diagnóstico o el tratamiento de la enfermedad, y que debe ser realizado por un médico o bajo su dirección», excluyendo, por tanto, aquellas actuaciones no realizadas u ordenadas de modo directo por los facultativos de donde desprende que:

    - Tal acto constituye manifestación del «monopolio médico» que la legislación reconoce a los facultativos para el ejercicio de determinadas actuaciones sobre el cuerpo humano1624. Convenimos en subrayar aquí la poca luz que, sobre la distinción entre facultativo o médico y los restantes profesionales sanitarios, viene arrojar nuestro CP en el momento en que, p. ej., a los efectos de delimitar a uno de los posibles sujetos activos en los tipos de suposición de parto (art. 220) o alteración de la paternidad, estado o condición de los menores de edad (art. 221) considera comprendidos, paradójicamente, bajo el término facultativo tanto a los médicos como a las matronas, personal de enfermería y a cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria (2º párrafo, art. 222), sucediendo lo propio en la tipificación del delito de receptación y otras conductas similares (arts. 298 y ss.) o en la de los delitos contra la salud pública (arts. 359 y ss.) donde también engloba bajo tal vocablo a médicos, psicólogos, personas en posesión de títulos sanitarios, veterinarios, farmacéuticos e, incluso, a sus dependientes (arts. 303, 2º párrafo, y 372, mismo párrafo). Casi lo propio cabría decir de la LOPS cuando trata de delimitar, a nuestro criterio en vano, las funciones de los licenciados sanitarios en su art. 6.2, dada la ingente generalidad con que se expresa1625.

    - Que el mismo «es reconducible al diagnóstico y al tratamiento, con consecuencias jurídicas propias»1626. En cuanto a estas últimas expresiones se refiere -en aras a una mayor claridad- el diagnóstico podemos definirlo, con CARDENAL, como «aquella parte de la medicina que tiene por objeto la identificación de una enfermedad fundándose en los síntomas de ésta»1627, distinguiendo tal autor hasta ocho tipos del mismo entre los que destacamos el clínico (fundado en los síntomas manifestados por el enfermo); el físico (determinación de una enfermedad por inspección, palpación, percusión o auscultación); y ex juvantibus (basado en los resultados del tratamiento)1628; es decir, el diagnóstico consiste en el proceso o conjunto de actuaciones dirigidas a la identificación de la enfermedad, afección o lesión, de su localización y su naturaleza1629. Hasta tal punto resulta relevante, que se ha llegado a afirmar que «El buen médico se revela por el diagnóstico, la parte más importante de la medicina, pues de él depende el tratamiento que deberá seguirse y, por lo tanto, la curación o desmejoramiento del paciente»1630, declarando nuestro TS que «La actividad de diagnosticar como la de sanar ha de prestarse con la aportación profesional más plena y entrega decidida, pues la importancia de la salud humana así lo requiere, siendo su protección mandato constitucional (arts. 43 y 51), por lo que no cabe en esta cuestión regateo de medios ni de esfuerzos (Sentencias de 16-2 y 22-5-1995 y 19 de enero de 2001), y hacen censurables y generan responsabilidad civil, todas las conductas médicas en las que se da patente omisión de medios y remedios que procedan, precipitaciones e incluso rutina en el hacer profesional»1631. Desde un punto de vista normativo, dentro del diagnóstico, con los apartados 4 y 5 del art. 10 de la Orden Ministerial de 06-09-1984 (por la que se establece la obligatoriedad de elaboración del informe de alta para pacientes atendidos en establecimientos sanitarios) podemos diferenciar, de una parte, el denominado diagnóstico «principal»1632 y, de otra, los que se engloban bajo la expresión «otros diagnósticos»1633. Cosa distinta del diagnóstico, aunque en estrecha relación, lo constituye el pronóstico o valoración o enjuiciamiento -más o menos hipotético- acerca de la terminación probable de una enfermedad con relación a un concreto individuo, de lo que se desanuda que supone una evaluación ulterior al diagnóstico, y previa al tratamiento en caso de ser éste preciso, que no se suele diferenciar a menudo por estimarlo incluido en el primero1634. Respecto a lo que se ha de entender por tratamiento, al mismo se ha referido de singular modo la doctrina y jurisprudencia -en especial, la penal-, resultando ya usual la distinción entre el médico y el quirúrgico. Con todo ello -aún salvando las distancias, claro está- nos atreveríamos a verificar el siguiente símil: el acto médico no viene a ser sino un silogismo análogo al esquema de una sentencia judicial, de tal manera que de una premisa menor (diagnóstico/ antecedentes de hecho) y otra mayor (pronóstico/fundamentos jurídicos) el facultativo/juez extrae una lógica conclusión (el tratamiento/fallo) con la particularidad de que el galeno, en aras a legitimar su actuación por mor de los bienes en juego (esencialmente, vida e integridad) precisa valerse, por regla general, del consentimiento del paciente (requisito de licitud de su actuación) que en el marco de la relación que tiene lugar en la Medicina aparece desdoblado en dos estadios: uno previo para posibilitar la confección del diagnóstico -generalmente no invasor, aunque de serlo cabría exigir también el previsto para la segunda fase- y la proposición del acto terapéutico que se muestre más acorde con él (consentimiento inicial y propiamente contractual) y otro ulterior representado, en su caso, por la aprobación, adhesión o tolerancia de las precisas, en su caso...

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