Régimen Jurídico Comunitario de la Agrupación Europea de Interés Económico

AutorJuan Gómez Calero
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Mercantil (excedente)
  1. El Reglamento (CEE) n.° 2137/85 del Consejo. Motivación, Génesis y Estructura

    La disposición instauradora de la «agrupación europea de interés económico» (AEIE) tiene su origen en el propósito comunitario de potenciar las libertades reconocidas en los artículos 52, 54 y 58 del Tratado de Roma (1); preceptos que, concernientes al «derecho de establecimiento», tienden a la remoción de cuantos obstáculos se opongan a la realización efectiva de las libertades inherentes a aquel derecho. Se trata, en definitiva, de establecer el marco jurídico adecuado para que tanto las personas físicas como las sociedades y demás entes jurídicos puedan cooperar más allá de sus fronteras, adaptando sus actividades a las condiciones económicas de la Comunidad Europea. El logro de tales objetivos exigía la creación de un instrumento adecuado; y como el Tratado de Roma no contempla poderes específicos para la implantación de un instrumento semejante en el ámbito territorial de la Comunidad, hubo de ser tomado en consideración el artículo 235 del propio Tratado, conforme al cual es el Consejo el que, en tales supuestos, debe adoptar, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento, las decisiones pertinentes.

    Es, por tanto, con apoyo en esta norma convencional como se inicia el largo proceso de elaboración del Reglamento 2137/85. El comienzo efectivo de la andadura puede ser situado en una «comunicación», fechada en 29 de julio de 1968, en la que la Comisión dice contemplar «favorablemente una cooperación entre pequeñas y medianas empresas, en la medida en que las coloca en situación de trabajar de manera más racional y de aumentar su productividad y competitividad en un mercado ampliado» y reconoce al mismo tiempo que «la cooperación entre grandes empresas puede ser económicamente deseable» (2). Sin embargo, la primera manifestación formal del proceso legislativo está representada por el «anteproyecto» de «agrupación europea de interés económico» de 29 de octubre de 1971.

    Llegamos así al primer «proyecto» propiamente tal -la primera «propuesta» de la Comisión- que es de 21 de diciembre de 1973 y se publica el 15 de febrero del año siguiente (3). Como dato significativo de este primer «proyecto», cabe indicar que en él se sustituye la denominación originaria -de clara raigambre francesa- por la de «agrupación europea de cooperación».

    Sobre este «proyecto» emitieron los correspondientes dictámenes tanto el Comité económico y social (4) como el Parlamento (5). Conforme al dictamen del Comité, «la agrupación debe tener un objeto limitado, no puede absorber íntegramente la actividad de sus miembros, no puede disponer de un capital social, no debe sobrepasar el ámbito de la actividad industrial (en especial no debe extenderse a la colaboración de profesionales liberales) y no debe quedar al margen de los controles previstos por la Comunidad en orden a la competencia»; a juicio del Comité, «los destinatarios naturales de la nueva figura son las pequeñas y medianas empresas, aunque puede también resultar útil para permitir a éstas el vincularse limitadamente con grandes empresas». Por su parte, el dictamen del Parlamento «insiste en la limitación temporal de la agrupación, propone la participación de los trabajadores en la constitución y disolución y sugiere la supresión del carácter ilimitado de la responsabilidad de los miembros, manteniendo únicamente el carácter solidario» (6).

    Con independencia de sus diferentes contenidos, ambos dictámenes vienen a coincidir «en la necesidad de que se potencie la protección de determinados intereses, especialmente los de los terceros (a través de un perfeccionamiento del sistema de publicidad) y los de los trabajadores (mediante el establecimiento de la preceptiva consulta a sus representantes)». También se apunta en uno y otro «la necesidad de concretar mejor» la finalidad de la institución proyectada (7).

    Todo esto da lugar a la formulación de una segunda «propuesta» por parte de la Comisión. Esta nueva propuesta (conformada por el texto de la primera con determinadas modificaciones) viene a constituir el segundo y definitivo «proyecto», que lleva fecha 12 de abril de 1978 y ve la luz el día 28 del mismo mes y año (8).

    Este «proyecto» comienza por restituir la denominación inicial de «agrupación de interés económico». Y, aparte de ello, incorpora importantes puntualizaciones acerca de la finalidad de la institución; pues, reafirmando que tal finalidad sólo debe consistir en facilitar o desarrollar la actividad económica de los socios y en mejorar o acrecer los resultados de esa actividad, e insistiendo en que la agrupación de interés económico no habrá de perseguir beneficios para sí misma, el «proyecto» preconiza expresamente estas dos ideas: a) que la actividad de la agrupación debe estar vinculada orgánicamente a las actividades de sus miembros; y b) que las ganancias eventualmente resultantes de la actividad de la agrupación han de ser consideradas como ganancias de sus miembros y distribuidas entre ellos en la proporción prevista en el contrato o, en su defecto, a partes iguales.

    También se incluyen en el «proyecto» de 1978 determinadas precisiones sobre extremos que habían sido objeto de atención por el Comité y el Parlamento en sus dictámenes respectivos. Y así: a) Se prevé la publicación, tanto de la constitución de una agrupación europea de interés económico como de los datos relativos a su inscripción registral, en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas»; y b) Se propone elevar de doscientos cincuenta a quinientos el número máximo de asalariados que puede tener la agrupación, introduciéndose además un sistema de participación de los trabajadores.

    Han de transcurrir dos años desde la publicación del último «proyecto» para que, en 1980, se constituya en el seno del Consejo un «grupo de trabajo», con participación de todas las delegaciones nacionales, para examinar «las cuestiones económicas» relacionadas con la proyectada creación de la AEIE. El grupo de trabajo da por concluida su tarea en 1982. A partir de este momento se abre un período de amplias deliberaciones y discusiones entre los Estados miembros, en base a las conclusiones establecidas por el grupo. Por fin, tres años más tarde, con fecha 25 de julio de 1985, el Consejo de Ministros de la Comunidad Europea aprueba el Reglamento (CEE) n.° 2137/85 «relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE)».

    Habida cuenta de lo establecido en su artículo 43 y de la fecha de su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» (9), el Reglamento entró en vigor el día 3 de agosto de 1985 (10); pero, con excepción de sus artículos 39, 41 y 42 (inmediatamente aplicables), sólo comenzó a ser plenamente efectivo a partir del día 1 de julio de 1989. Por su propia jerarquía normativa, el Reglamento es obligatorio y directamente aplicable en todos los Estados pertenecientes a la Comunidad (11).

    Con relación a su estructura, hay que señalar que el Reglamento comunitario -precedido de una especie de «preámbulo» o «introducción»- se compone de la «resolución» del Consejo por la que se adopta (o se aprueba) y de un «texto articulado» integrado por cuarenta y tres artículos.

    La «resolución» comienza haciendo referencia al Tratado de Roma (con cita de su artículo 235), así como a las propuestas de la Comisión y a los dictámenes emitidos por el Comité económico y social y por el Parlamento europeo. A través de una extensa serie de «consideraciones», esta resolución se ocupa de significar, entre otros, los siguientes particulares: a) Se parte de la idea de que la creación de un instrumento jurídico apropiado a nivel comunitario, bajo la forma de una «agrupación europea de interés económico» contribuye a que las personas físicas, las sociedades y los demás entes jurídicos adapten sus actividades a las condiciones económicas de la Comunidad y puedan cooperar eficazmente más allá de sus fronteras; y b) En base a esta premisa, se propugnan, como elementos configuradores de la AEIE, los siguientes: a,) la notable libertad que tendrán sus miembros para organizar las relaciones contractuales y el funcionamiento interno de la agrupación; b,) el carácter auxiliar de la actividad de la agrupación, que debe estar vinculada con la actividad económica de sus miembros y no sustituir a ésta; c,) la apertura, en principio, del acceso a la AEIE; bien entendido que el Reglamento, por sí solo, no confiere el derecho a formar parte de una de estas agrupaciones ni prevalece sobre las legislaciones nacionales en cuanto reguladoras de actividades o profesiones; d,) la personalidad jurídica de la AEIE, que será representada frente a terceros por un órgano específico, jurídicamente diferenciado del conjunto de sus miembros; e,) la responsabilidad ilimitada y solidaria de los miembros de la agrupación por las deudas de ésta, incluidas las tributarias y las concernientes a la seguridad social; f,) el abandono, a los Derechos nacionales, de cuestiones o materias tales como la capacidad de las personas, la liquidación de la agrupación, las situaciones de crisis económica y el ejercicio y control de la actividad propia de la agrupación; así como la aplicación de las propias legislaciones internas en los sectores relativos al Derecho social y laboral, al Derecho de la competencia y al Derecho de la propiedad intelectual; bien entendido que, además, los Estados miembros pueden adoptar cualquier medida -legal, reglamentaria o administrativa- que no se oponga al Reglamento.

    Por lo que respecta al texto articulado, hemos de hacer una importante distinción, entre los artículos 1 al 40 (de una parte) y los artículos 41 al 43 (de otra). Los cuarenta primeros artículos son los que albergan realmente el contenido normativo del Reglamento que nos ocupa, y en los que se configura consiguientemente el régimen jurídico sustantivo de la AEIE. Pero no debemos olvidar que estos preceptos reglamentarios constituyen en su...

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