La comunidad de gananciales: destino de éstos en caso de renuncia

AutorRamón M. Roca
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas161-177

Page 161

La polémica enlabiada entre Lezón 1 y Castán 2 acerca del problema de los efectos de .la renuncia a los gananciales pone de relieve nuevamente, en el orden doctrinal, la interesante cuestión de la naturaleza jurídica de la llamada sociedad de gananciales, además de la fundamental, de la renuncia dicha.

No queremos hacer una crítica detallada de los varios puntos y apreciaciones que tan doctos tratadistas en pro de sus respectivas tesis aportan. Algunas de ellas no resistirían el golpe certero de una serena objeción. Entendemos que si plantear bien las cuestiones es resolverlas, preferible es un buen enfoque, y para esto creemos que debemos partir de las siguientes afirmaciones:

  1. La llamada sociedad de gananciales provoca una situación jurídica de comunidad de bienes de tipo germánico.

  2. Carácter universal o integral de la sucesión hereditaria. .

  3. Indivisibilidad de la repudiación hereditaria. Demostrado esto, surgirá automáticamente la verdadera solución acerca del punto en que discrepan dichos autores, o sea de si losPage 162 gananciales renunciados por los herederos del cónyuge premuerto deben ir destinados a sus herederos abintestato (tesis de Lezón) o bien acrecen al cónyuge supérstite (tesis de Castán).

  4. La llamada sociedad de gananciales provoca una situación jurídica de comunidad de bienes de tipo germánico.

    La situación jurídica de los bienes de la sociedad de gananciales se ha querido encuadrar en alguno de los siguientes tipos :

    1. El que atribuye al marido la titularidad de la comunidad, hoy casi abandonado y seguido por los comentaristas antiguos del derecho consuetudinario francés y producto de la adaptación del sistema dotal romano a las comunidades de bienes conyugales de origen germano 3.

    2. El que la concibe como una copropiedad, que ni es una indivisión ordinaria, ni una persona moral, sino una copropiedad sometida a reglas propias, cuyo origen es muy remoto, y que contribuyen a hacer de ella una institución original 4.

      A nuestro entender, no basta decir que es una copropiedad original y sui géneris, pues todos los diversos tipos y figuras jurídicas son sui géneris y originales, pues precisamente es el algo especial que entrañan lo que las eleva a la categoría de tipo propio. Este especial modo de ver la comunidad matrimonial francesa, al igual que todas las legislaciones, lo produce el hecho de derivarse aquélla del derecho germánico, coincidente en lo esencial con gérmenes indígenas primitivos, aniquilados por el derecho romano, y éste es el remoto origen a que aluden y cuyas reglas propias, que son las de la comunidad de tipo germánico, por no encajar con los moldes del derecho romano (que tanto esclaviza aún al jurista latino), llamamos sui géneris.

    3. El que nos presenta la sociedad de gananciales como una comunidad, caracterizada por la autonomía del patrimonio. Como una masa de bienes 110 personificada y adscrita a un fin : patrimonio de destino 5. Messineo la concibe como un patrimonioPage 163 colectivo de destino, dotado de autonomía, si bien no perfecta, no erigido en personalidad jurídica y perteneciente por cuotas intelectuales a cada cónyuge, pero sin el correspondiente derecho de disposición, atribuida la administración exclusiva al marido e indisoluble e indivisible hasta que se extinga.

      Ruggiero 6 dice que esta construcción es una híbrida composición de elementos diversos, indefinida en sus líneas y de utilidad discutible.

      Castán trata esta teoría de abstracta, complicada y de composición híbrida.

      Bonelli 7 considera absurdo admitir la unidad jurídica del grupo patrimonial y negarle la personalidad.

      A nuestro modo de ver, en su fondo, en la teoría del patrimonio de destino late la esencia de la comunidad germánica, sin que sea preciso tanto rodeo para venir a construir lo que en rigor aquélla es.

    4. El que la concibe como una persona jurídica o sociedad civil.

      Esta es una de las tesis más difundida entre los tratadistas latinos 8 : la que parece inspirar a nuestro Código civil, al llamarla sociedad y no comunidad 9, y adaptarle como supletorias las normas del contrato de sociedad. (Artículo 1.395.)Page 164

      No obstante, hay serias razones para rechazar tal equiparación. Ya Sánchez Román 10 reconoce que, si bien es una sociedad, tiene un carácter excepcional y especialísimo, caracterizado por su origen, objeto y régimen 11.

      Para ser una sociedad, le falta la organizarán corporativa, pues el asenso de los socios no sólo no aparece en su origen, sino que ni en su régimen, ni en su extinción. Marido y mujer no se ponen en contacto cual socios, decidiendo sobre los asuntos sociales.

      No se erige la comunidad en persona jurídica distinta de la del marido y mujer, pues la ley no estima necesaria la creación o reconocimiento de tina nueva personalidad y mantiene las respectivas titularidades de ambos cónyuges, sin eliminarlas. La ley sólo ve en ella un problema patrimonial, regulando una masa de bienes, adscrita a un fin y atribuida a dos personas físicas. Se trata de un caso de comunidad o de ordenamiento de bienes, y no de sociedad o de reglamentación de un ente moral.

      Como expresa la Resolución de 19 de Octubre de 1927, hay que partir de la especial naturaleza de dicha comunidad, que, sin constituir una verdadera persona jurídica distinta de la personalidad del marido y de la mujer, funciona como masa patrimonial afecta a fines peculiares del matrimonio ; hablándonos, esta misma resolución, de las ambigüedades de una técnica que, por no violentar las instituciones populares y por no quebrantar la unidad de la familia, ve en la sociedad de gananciales un solo patrimonio que pertenece a los dos cónyuges, sin ser total ni parcialmente de uno de ellos, ni pertenecer a una persona jurídica intermedia.

      Además, si fuera una sociedad, así como cada aportación a ella, supondría una transferencia dominical del cónyuge a la sociedad, al extinguirse ésta, la adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación supondría también otra transferencia dominical, si bien inversa, y que esto no es así claramente lo declara la Resolución de 12 de Mayo de 1924, al decir que el hecho de liquidar la sociedad de gananciales y asignar a uno de los cónyuges una casa perteneciente a la misma e inscrita con anterio-Page 165ridad a nombre del adjudicatario, más que una transferencia de dominio provoca un cambio en la manera de atribuir al titular el de recito en cuestión.

      De (al modo es así, que hasta en el orden hipotecario, donde tal problema se ofrece de una manera aguda, no existen inscripciones especialmente extendidas a favor de la sociedad de gananciales como persona jurídica independiente de las personas físicas que la han constituido, sino que los bienes y derechos aparecen inscritos a nombre del marido o de la mujer, con ciertas circunstancias o datos, que permiten su atribución a un grupo patrimonial de fines particulares y régimen característico. (Resolución últimamente citada.)

      A pesar de lo dicho, para mayor facilidad en la exposición, seguiremos llamando a la comunidad de gananciales sociedad.

    5. El que nos ofrece la sociedad de gananciales como un caso de comunidad romana o copropiedad.

      Es indudable que no es tal, pues en la copropiedad los varios titulares que participan en la propiedad de una misma cosa están unidos por una simple relación de comunidad real 12 o por uno simple hecho que los hace a todos juntos, cada uno por una cuota parte, propietarios de una misma cosa 13, y las obligaciones que de la comunidad puedan derivarse les afectan a modo de obligación real o propter rem, surgidas exclusivamente de su condición de tenedores de la cosa y exonerables por abandono o cesación de tenencia 14. En cambio, la reglamentación de los bienes de la sociedad de gananciales no nace de un simple hecho de tenencia, sino de un estatuto legal o convencional, que liga personalmente a los titulares de un grupo de bienes.

      En la copropiedad hay ausencia de una finalidad común, que afecte a la cosa a un destino o al sostén o consecución de un objetivo concreto, pues los copropietarios se portan autonómicamente con ella y con sus cuotas como en las otras cosas de su propiedad exclusiva, sin otras limitaciones que las derivadas de su pertenencia en común (cargas comunes, retracto, etc.), y esto es así precisamente como consecuencia de la inexistencia de un vinculoPage 166 legal o convencional que les ale personalmente entre sí y en un fin común especifico que sostener, haciendo de su condición de copropietarios una cualidad no personalísima, lo que permite la negociabilidad de su cuota dar entrada en la copropiedad a cualquier cesionario, durante y extinguida la indivisión, y la exigibilidad en cualquier tiempo de la división.

      Por supuesto que no hay que insistir en que nada de esto ocurre en la comunidad de gananciales.

      Además, la titularidad de cada copropietario-dice Wieland 15-recae exclusivamente sobre la cosa considerada como objeto Material; es decir, que cada uno de ellos tiene derecho a una porción resultante de la partición, sin que sea preciso tener en cuenta las deudas y cargas que pesan sobre la comunidad, y no puede ser obligado el adjudicatario a que las imputen sobre su parte. En cambio, en la sociedad de gananciales, recaen, la titularidad del marido y mujer, sobre el haz de relaciones jurídicas referentes a la masa de bienes de la comunidad, o sea sobre la relación jurídica global y abstracta de pertenencia de un patrimonio, cuyo contenido lo forman un conglomerado de derechos y obligaciones, no de cosas, reducido a una unidad sintética al ser centrados a un objeto o finalidad específica. El derecho de cada esposo, mientras dura la comunidad, presenta esta naturaleza, y, aunque puede hablarse de cuotas, es sólo como módulo cuantitativo a los efectos de pesar la parte que en su caso corresponderá a cada esposo o herederos sobre las ganancias, residuo o superávit patrimonial resultante de la liquidación.

    6. El que construye la comunidad de gananciales como comunidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR