La comunidad funcional

AutorLuis A. Godoy Domínguez
CargoDoctor en Derecho-Profesor asociado de Derecho civil Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Páginas163-223

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I Planteamiento

Con una frecuencia extraordinaria puede comprobarse cómo surgen en el tráfico jurídico situaciones, normalmente buscadas de propósito, que tienen por finalidad favorecer y facilitar el desarrollo de las relaciones jurídico-privadas. Relaciones que toman como punto de partida figuras aceptadas y reguladas en nuestro Ordenamiento; pero a las que, al mismo tiempo, los interesados añaden o suprimen aspectos y elementos de las más variadas instituciones,Page 164 que determinan la aparición de problemas en orden a su integración e interpretación jurídica. Especialmente complicado es, muchas veces, verificar ante qué tipo de relación nos encontramos y, en su caso, qué respuesta debe ofrecerse a los conflictos que la misma genera. Lo cual, por lo común, va a depender de la calificación que previamente se lleve a cabo.

Esto ocurre en ocasiones en el ámbito de la copropiedad, mediante la constitución de cotitularidades que, aun cuando en apariencia responden a la fisonomía tradicional de la comunidad, carecen, no obstante, de algunos de los elementos que la caracterizan. Efectivamente, con el desarrollo socio-económico surge un conjunto de situaciones para las cuales el concepto clásico de comunidad se muestra insuficiente1. Máxime si se tiene en cuenta un denominador común de todas ellas: la estabilidad de su existencia 2.

El objeto de nuestro estudio lo constituye, por tanto, el análisis de algunas de éstas para verificar si la relación surgida es, verdaderamente, una comunidad o si, por el contrario, debe considerarse que estamos ante otro clase de negocio jurídico y, por consiguiente, deben ser de aplicación otras normas distintas a las contenidas en el título III del libro III CC. La cuestión no es baladí, pues de una u otra calificación dependerán cuestiones tan importantes como el contenido de los derechos y obligaciones de los sujetos, entre sí y respecto de terceros, y también el régimen jurídico aplicable para el caso de disolución de dichas situaciones.Page 165

II Delimitación: La aceptación de la figura en estudio
A) El fundamento económico

Las situaciones a las que aludimos constituyen comunidades de nuevo corte, surgidas al amparo del crecimiento y modificación del tráfico jurídico. Por lo general, vienen a ser producto de una exigencia social indebidamente ignorada por el rígido romanismo de los textos legales y a las que, en esencia, es inaplicable en principio la acción de división (configurada como absoluta e irrenunciable por nuestro Código civil), siempre que cumplan un destino económicamente ventajoso: en otras palabras, cuando respondan una finalidad económica plausible3. Nos referimos con esto a la existencia de lo que denominamos comunidad funcional. Figura cuyos contornos jurídicos no se encuentran del todo perfilados y de la que ni siquiera existe unanimidad respecto a su aceptación4.

Sin embargo, cada día es más frecuente la presencia de una copropiedad que, al contrario de lo que acontece con las comunidades habitualmente conocidas, se caracteriza por no suponer una inmovilización del tráfico jurídico sobre los bienes que la constituyen. Es decir, copropiedades que no menoscaban el principio de libertad de circulación de los bienes que se persigue por el legislador cuando, de un lado, proscribe la duración indefinida del pacto de indivisión y, de otro, favorece, mediante el ejercicio de la actio communi dividundo, la salida de los bienes de la situación de estaticidad que implica la comunidad, alentando con ello el tránsito de las cosas de unos titulares a otros.

Desde otro punto de vista puede afirmarse que, de la misma manera que hay unas comunidades cuyos efectos son nocivos paraPage 166 el desenvolvimiento económico (y, por consiguiente, tienen el remedio de la acción de división del art. 400 CC), en ocasiones existen otras socialmente ventajosas, productivas, que por definición rechazan la posibilidad de su disolución. En tales casos la acción divisoria parece no tener sentido y más que remedio parece un inconveniente que el Derecho crearía torpemente5, en cuanto su ejercicio comportaría la realización de un valor netamente inferior al representado por la suma de los valores de las cuotas individuales6. O, en otras palabras, el derecho a pedir la división es una regla de orden público porque se corresponde con un principio de eficacia económica y, por consiguiente, su aplicación debe efectuarse con mucha prudencia cuando se tenga la fundada sospecha de producir un resultado insuficiente. Por lo que en ciertos casos su admisión sería tanto como ir contra el propio Ordenamiento7.

B) El fundamento jurídico

Por las razones que expondremos a continuación, la admisión de una indivisión funcional en la línea que proponemos, esto es, la de una copropiedad indivisible, económicamente beneficiosa, generadora de provecho para sus integrantes, puede sustentarse, a nuestro juicio, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 401, párrafo 1.° CC. Siempre y cuando la interpretación de este precepto se efectúe de la manera que viene demandando la doctrina más reciente: es decir, mediante una interpretación autónoma de dicha norma, desvinculada por entero de lo dispuesto en el artículo 404 CC y entendida en el sentido que preconizan tanto sus precedentes históricos como su inserción en el marco general de la regulación de la comunidad de bienes del Código civil8. Por esta vía es factiblePage 167 entonces aceptar la existencia de una comunidad funcional en la que puedan encontrar acomodo, sin tener que abandonar los márgenes marcados por el propio Código civil, aquellas nuevas manifestaciones de la vida jurídica destinadas a satisfacer concretas y reales necesidades de quienes comparten en régimen de comunidad el dominio de unas mismas cosas9.

Tal entendimiento del artículo 401.1.° CC puede llevarse a cabo a través de dos criterios determinantes en esta materia: de una parte, la vinculación del precepto a sus antecedentes históricos y, de otra, la interpretación sistemática del mismo.

1. Desenvolvimiento histórico de la norma

Teniendo en cuenta los diversos antecedentes, ya sean los inmediatos ya los remotos, es posible obtener como conclusión que la norma de referencia excluye la acción de división y obliga a permanecer en comunidad a los cotitulares de un mismo bien, siempre que el destino de la cosa haga exigible dicha permanencia.

a) Los precedentes inmediatos

El precedente más cercano de nuestra disposición lo constituye el artículo 683 CC italiano de 1865, del cual se tomó para la redacción del artículo 403 del Anteproyecto español de 1882; de donde, con muy ligeras variaciones, pasó al Código de 1889. Pero estePage 168 artículo 683 del Codice (en el que se establecía que «la disolución de la comunidad no puede ser pedida por los copropietarios de cosas que de dividirse dejarían de servir al uso al que están destinadas»), no tuvo siempre una misma redacción. Cuando aún era sólo un proyecto, contenía un elenco ejemplificativo de cosas sobre las que, de existir la comunidad, no podía operar la acción de división en ninguna de sus formas, material o económica. Enumeración que desapareció con la aprobación definitiva del Codice de 1865 10.

Como resultado de esta ablación, se introduce un criterio ciertamente novedoso, consistente en extender la exclusión de la disolución de la comunidad a todas las cosas que, aun sin ser accesorias de otras principales, no podían materialmente dividirse so riesgo de que su destino desapareciese. La duda inicial se centraba en determinar si el legislador italiano quiso tan solo suprimir aquella enumeración, dada su inutilidad (ya que siempre sería incompleta) y su peligro (pues podía dejar fuera supuestos importantes que debían ser objeto de inclusión); o si, por el contrario, su ambición iba aun más lejos, queriendo instaurar un principio general de mantenimiento de la comunidad, para las cosas cuyo destino así lo demandaba, mediante la prohibición del ejercicio de la communi dividundo. Y, si atendemos a los argumentos de los intérpretes de este primer Codice, esta última debió ser la pretensión del legislador italiano11. Prohibición que, en similares términos es recogida en el artículo 1112 del Código italiano vigente12.Page 169

b) Los precedentes lejanos

Pero, además, si se toma en consideración los antecedentes más lejanos, se aprecia que, tanto la disposición del actual artículo 1112 como la del antiguo artículo 683, conectan con un texto de Paulo, referido en Digesto, X, 3, 19, §113, relativo al vestíbulo común de dos casas, y en el que se contemplaba la especial situación de indivisión en que venían a quedar determinados...

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