El Cómputo del plazo de un mes como antelación en la convocatoria de la junta general de las sociedades anónimas

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoDoctor en Derecho-Abogado
Páginas1380-1392

Page 1380

Dies a quo non computatur in termino sed computatur dies ad quem.

I Introducción

La Disposición Final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España (BOE núm. 273 de 15 de noviembre de 2005) modificó el artículo 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, quedando redactado como sigue: «1. La Junta General Ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, "por lo menos un mes" 1 antes de la fecha fijada para su celebración», suponiendo un cambio sustancial en cuanto a la anterior redacción de dicho precepto que hasta dicha modificación establecía como plazo de dicha convocatoria «...por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración».

Con anterioridad a la reforma normativa citada, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 de noviembre de 2005 (BOE núm. 305 de 22 de diciembre de 2005) exponía claramente el criterio del Centro Directivo en relación con la interpretación que había de realizarse del anterior texto del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, al establecer que: «En lo que respecta al cómputo, el Tribunal Supremo (véanse sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994) ha interpretado la norma legal en el sentido de que en el mismo ha de incluirse el día en que se publica la convocatoria y esa interpretación la ha hecho suya este Centro Directivo. Es decir, el cómputo del plazo debe realizarse sin descontar días inhábiles y teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente a la fecha de publicación del anuncio de la convocatoria y excluyéndose el de la celebración de la junta, entendiéndose por éste el fijado para la primera convocatoria».

Sin embargo, la nueva redacción del artículo 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas suponía, evidentemente, que el anterior criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado tuviera que ser revisado, dado que en la actualidad al venir el plazo fijado por meses, éste ha de computarse de fecha a fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Civil.Page 1381

Sin embargo, la antedicha revisión no se ha producido con la suficiente claridad y precisión que se hubiera deseado, puesto que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 10 de enero de 2007 (BOE núm. 40 de 15 de febrero de 2007) concluye lo siguiente: «son válidos los acuerdos de una junta general de una sociedad anónima celebrada en el mismo día del mes siguiente a aquel en que se hubiera publicado el último anuncio de la convocatoria de dicha junta general».

La anterior decisión nos lleva a analizar el contenido de la misma para exponer su adecuación o no a las previsiones del artículo 5.1 del Código Civil en cuanto a las reglas que dicho artículo establece sobre el cómputo de los plazos señalados por meses.

II La resolución de la dirección general de los registros y del notariado de 10 de enero de 2007

La citada Resolución resuelve un recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador Mercantil competente, cuyo objeto consistía en determinar «...si una junta general, cuya convocatoria fue publicada en el BORME el 29 de mayo de 2006 y que se celebró el 29 de junio de dicho año, lo fue o no con la antelación de un mes exigida por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 15 de noviembre».

El Fundamento de Derecho de esta Resolución es el siguiente: «El criterio de este Centro Directivo, coincidente por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase sentencia de 16 de julio de 1981, entre otras), es que el plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses, ya que no hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo que es el inmediato o siguiente a la fecha de notificación o publicación. A dicha solución se llega tanto por vía civil (cfr. art. 5.1 del Código Civil) como por vía registral (cfr. art. 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por cómputo administrativo (cfr. art. 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Lo que significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente a las 24 horas del día 29 de junio de 2006, y en consecuencia, que no había transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando se celebró la Junta General».

Sin embargo y pese a la claridad de dicho fundamento, la Dirección General acordó: «...estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación del Registrador Mercantil...», afirmando como anteriormente se ha expuesto que son válidos los acuerdos de la Junta General celebrada el mismo día del mes siguiente a aquél en que se publicó la convocatoria de la misma.

Esto es, a nuestro juicio existe una clara contradicción entre el Fundamento de Derecho de la citada Resolución y la decisión de la misma que no compartimos. Así, cuando el plazo del mes es de antelación, entendemos que el último día del plazo, computado de fecha a fecha, ha de transcurrir en su totalidad, debiendo entonces haberse mantenido la nota de calificación del Registrador Mercantil, todo ello, según la interpretación del artículo 5.1 del Código Civil que consideramos adecuada y que expondremos a continuación.Page 1382

III El cómputo de los plazos

Como decía LACRUZ2: «El tiempo no es, en sí, un hecho, sino, igual que el espacio, un medio natural donde se producen los hechos y a partir del cual pueden relacionarse e identificarse. Pero los momentos inicial y final de un curso de tiempo o plazo sí son, en cierto modo, hechos que señalan la iniciación y cumplimiento de un cambio jurídico actual o posible (mayor de edad, presunción de fallecimiento, usucapión)».

Pues bien, de acuerdo con la importancia del tiempo en lo que afecta a las situaciones jurídicas, es la fijación del dies ad quem en el cómputo del plazo del mes que ha de existir entre la publicación de la convocatoria y la celebración de la junta general el que resulta controvertido en la citada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado y al que pretendemos dar respuesta.

Con anterioridad a la reforma del Título Preliminar del Código Civil, el cómputo de los plazos no se trataba propiamente en el articulado del mismo, puesto que el antiguo artículo 7 del Código Civil solamente ofrecía un criterio de entendimiento en cuanto a los términos meses, días y noches, al disponer que: «si en las leyes se habla de meses, días o noches, se entenderá desde que se pone hasta que sale el sol. Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan».

El precedente de dicho artículo era el artículo 13 del Anteproyecto de 1882-1888 con idéntico texto.

El antecedente histórico del mismo hay que encontrarlo en el artículo 15 del Proyecto de 1851 que decía lo siguiente: «Las fechas y plazos que señalan las Leyes se computarán con arreglo al calendario que se publique por orden o con autorización del Gobierno. Cuando en las leyes se haga mención de meses, días o noches, se entenderá que los meses son de treinta días, los días de veinticuatro horas y la noche desde que se pone hasta que sale el sol. Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán los días que se les dé en el calendario. Las reglas de los párrafos precedentes son aplicables a la computación de las fechas y plazos que se señalen en las obligaciones y actos, cuando por las personas que en ellos intervengan no se pacte o declare lo contrario».

GARCÍA GOYENA3 decía que este artículo 15 y el siguiente «...estaban destinados a un título que se pensó formar a imitación del Derecho romano 4 sobre la significación de las palabras y las reglas generales del Derecho».Page 1383

Una lectura de los textos citados nos revela cómo la explicación que realizan los mismos lo es en cuanto a la determinación del significado de las palabras, pero sin que se observe una regla de computación de plazos.

Existían posiciones dubitativas y diferentes criterios en cuanto a la computación de los plazos, que fueron analizadas por la doctrina 5, ofreciendo dos alternativas tradicionales: el cómputo natural, en el cual los plazos se miden de momento a momento, y el cómputo civil, en que los plazos deben computarse por días enteros.

Con carácter general, la doctrina y la jurisprudencia han venido admitiendo (tras vacilaciones iniciales anteriores a la promulgación de la posteriormente citada Ley de 13 de diciembre de 1943) el sistema de cómputo civil en nuestro Ordenamiento Jurídico. Así la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 1974, al tratar de apreciar el cómputo del plazo de cuarenta días establecido por la Ley de Sociedades Anónimas se pronunciaba de la siguiente forma: «a) se habla de fecha que es sinónimo de día, no de momento, pues según el Diccionario de la Real Academia Española, fecha es "cada uno de los días que media entre dos momentos determinados" y como consecuencia, la expresión "a partir de" hay que entenderla respecto del día en que se tomen los acuerdos, que exige contar cuarenta días a partir de aquél; b) sabido es cómo el Derecho romano adoptó el cómputo de días completos o dies civiles (cfr. 8 Dig. De feriis, 2, 12), no el de momento a momento (dies naturales), salvo en algún caso concreto y excepcional, como el de la restitutio in integrum de los menores, pero incluía como primero del término aquel en que tenía...

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