Las compilaciones

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

ARAGÓN

LA COMPILACIÓN. El texto legal básico del Derecho aragonés antiguo eran los Fueros y Observancias del Reino de Aragón. Promulgado el Código civil, fue Aragón la única región que tuvo su Apéndice, aprobado por Real Decreto-Ley de 7 de diciembre de 1925.

Por Ley de 8 de abril de 1967 se aprueba la Compilación del Derecho civil de Aragón, que ha sido reformada para adaptarla a los principios constitucionales y a las necesidades actuales por Ley de 21 de mayo de 1985 (1). Posteriormente se han modificado los tres primeros artículos por la Ley de sucesiones por causa de muerte.

Tiene un total de 152 artículos.

ESTRUCTURA Y CONTENIDO. El título preliminar (tres artículos, redactados de nuevo por la Ley de sucesiones por causa de muerte) establece la aplicación preferente de la Ley, costumbre y principios generales del Derecho aragonés, y en su defecto rige el Código civil; la costumbre, como fuente del Derecho; el principio standum est chartae, autonomía de la voluntad.

El Libro I trata de la persona (capacidad y ausencia) y del Derecho de familia: patria potestad, tutela, régimen económico-matrimonial, comunidad conyugal continuada, viudedad.

Lo más notable en todas las relaciones familiares es la junta de parientes (arts. 20 a 22), que se constituye para intervenir en los múltiples casos en los que a ella se remite la Compilación o la costumbre.

El régimen económico-matrimonial será el pactado en capitulaciones, que regula con cierto detalle (arts. 25 y ss.), y en su defecto el régimen matrimonial legal (arts. 36 y ss.) y consistente en comunidad de muebles y ganancias, que continúa —comunidad conyugal continuada— entre el sobreviviente y los herederos del premuerto, en ciertos casos.

Una de las instituciones más típicas del Derecho aragonés es la de la viudedad: la celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, salvo pacto en contrario.

En Derecho de Familia, fuera de la Compilación, se han regulado por Ley de 26 de marzo de 1999 las parejas estables no casadas (2).

El Libro II ha sido derogado por la Ley de sucesiones por causa de muerte de 24 de febrero de 1999, que contiene la normativa completa del Derecho de sucesiones, no sólo la especial, de Aragón. Como normas especiales y tradicionales de Derecho aragonés se incluye: la sucesión paccionada, modalidad de la sucesión contractual, que puede ser recíproca, a favor de tercero e incluso pacto de renuncia (3); la sucesión testamentaria comprende testamentos muy particulares como el mancomunado; la fiducia sucesoria, por la que una persona nombra un fiduciario para que ordene su sucesión; en la sucesión forzosa, la legítima es sólo de los descendientes y es la mitad del caudal hereditario; puede distribuirse entre todos ellos igual o desigualmente; en la sucesión intestada, son herederos abintestato los descendientes y, en su defecto, se distinguen bienes troncales y recobrables y los que no lo son: los primeros se refieren a las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales y en los segundos, a los ascendientes, cónyuge, colaterales hasta el cuarto grado y en último lugar, a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia o Provincial de Zaragoza.

El Libro III, Derecho de bienes, regula relaciones de vecindad y servidumbres.

El Libro IV, Derecho de obligaciones, regula el derecho de abolorio o de la saca, un derecho de adquisición preferente; también prevé especialidades en contratos sobre ganadería.

CATALUÑA

LA COMPILACIÓN. El origen del Derecho catalán se encuentra, esencialmente, en dos grupos básicos de normas. De un lado, el llamado Derecho común —Derecho romano y canónico—, y de otro lado, el Derecho autóctono, creado por los poderes que en Cataluña tenían fuerza para promulgar normas legislativas: Usatges (usos y normas propias catalanas), Constitucions (norma propuesta por las Cortes y aceptada por el Rey), Actas de Corts (norma dictada por el Rey y ratificada por las Cortes) y legislación real y costumbres; en el siglo XVI se promulga una recopilación de normas vigentes en Cataluña, llamada Constitucions i altres drets de Catalunya, en la cual se han basado la Memoria, Proyecto de Apéndice y Compilación.

Cuando por Decreto de 2 de febrero de 1880 se incorporó a la Compilación de Codificación un representante de cada región con Derecho foral con el encargo de redactar una Memoria que contuviera las instituciones que, a su juicio, convenía conservar, la de Cataluña la redactó DURÁN Y BAS; que fue la base del Proyecto de Apéndice, de 1930, que no llegó a aprobarse y de la propia Compilación.

Estos precedentes tienen tal importancia que el artículo 1 de la Compilación, en su párrafo 2.º, dispone que para interpretar e integrar esta Compilación y las restantes normas se tomarán en consideración las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana, de acuerdo con los principios generales que inspiran el Ordenamiento jurídico de Cataluña.

La Ley de 21 de julio de 1960 promulgó la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña.

La Ley (del Parlamento catalán) de 20 de marzo de 1984 modificó la Compilación, adaptándola los principios constitucionales y modificando además el artículo 1, piedra angular de la configuración normativa del Derecho privado catalán, como dice su Exposición de Motivos.

El Decreto legislativo de 19 de julio de 1984 ha aprobado el texto refundido de la Compilación del Derecho civil de Cataluña.

Tiene un total de 344 artículos. Es aplicable a las cuatro provincias catalanas, territorio de la Comunidad Autónoma con algunas excepciones contenidas en su articulado. Ha sufrido numerosas modificaciones posteriores.

Sin embargo, la Comunidad Autónoma de Cataluña ha seguido la política legislativa de promulgar leyes de Derecho civil fuera de la Compilación, derogándola parcialmente o ampliando el campo de su Derecho propio.

ESTRUCTURA Y CONTENIDO. La Compilación comienza con un título preliminar, muy breve, que regula la aplicación de la Compilación (artículo 1, primer párrafo) y la interpretación e integración de sus preceptos (art. 1, segundo párrafo), hace referencia al Derecho local de algunas zonas y su aplicación (art. 2) y se remite al Código civil para la regulación de la vecindad civil y derecho interregional.

El libro I, que trataba de la Familia, ha sido derogado y sustituido por el Código de Familia de 15 julio 1998, que regula el Derecho de Familia de un modo completo. El régimen económico-matrimonial es el pactado en capitulaciones matrimoniales y, en su defecto, el régimen legal presunto es el de separación de bienes. Una interesante institución es la compraventa con pacto de sobrevivencia procedente de la práctica notarial catalana: en matrimonio contraído en régimen de separación de bienes, los cónyuges compran algún bien por mitad (compraventa) con el pacto (de sobrevivencia) de que la parte de cada uno de ellos acrezca, a su muerte, al que sobreviva; se trata de una comunidad de tipo germánico, en la que no hay cuotas transmisibles ni posibilidad de división, sino una comunidad en mano común, en la que cuando un comunero desaparece (premuere un cónyuge) su participación revierte a la comunidad, acreciendo a la del sobreviviente. Se regulan también el régimen de participación en las ganancias y ciertos regímenes de comunidad. Se regulan algunos aspectos de la nulidad, separación y divorcio. La normativa sobre filiación es muy detallada. Asimismo se contemplan la adopción, la potestad del padre y de la madre (4) y la tutela.

En ley aparte se regula el matrimonio de hecho: Ley de uniones estables de pareja de 15 de julio de 1998.

El Libro II de la Compilación regulaba las especialidades en Derecho de sucesiones, pero ha sido enteramente sustituido por el llamado Código de sucesiones, Ley de 30 diciembre 1991, que contiene una normativa autónoma, completa y global del Derecho sucesorio catalán (como dice el preámbulo de la Ley) sin necesidad de acudir al Código civil como...

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