La competencia objetiva de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

AutorVirginia Múrtula Lafuente
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas37-43

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Los JVM pueden conocer con carácter exclusivo y excluyente (art. 49 bis 5 LEC), de un amplio catálogo de materias civiles (art. 87 ter 2 LOPJ), conforme a las propias normas civiles, siempre que se hayan iniciado ante el mismo actuaciones penales por delito o falta como consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género [art. 87 ter 3 d) LOPJ] 11; y alguna parte del proceso civil esté imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de dichos actos de violencia de género [art. 87 ter 3 c) LOPJ] 12. No requieren que

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la víctima o el autor de la violencia de género ocupen una determinada posición procesal en el proceso civil.

Los menores de edad pueden también ser parte los procesos civiles que se sustancien ante los JVM, por razón de su competencia objetiva, siendo representados por el Ministerio Fiscal (que será parte en el proceso civil siempre que alguno de los interesados sea menor -art. 749.2 LEC-) o por sus representantes legales, pero será necesario que «también se haya producido un acto de violencia de género» sobre sus madres [art. 87 ter 1 a) por remisión al mismo del art. 87 ter 3 b) LOPJ]. No obstante, salvo que haya una unidad de acto, esto es, un acto de violencia de género en el que se haya producido también violencia sobre los menores, los JVM no conocerán de las situaciones de violencia contra éstos en el ámbito penal (de acuerdo con el criterio sentado por la Circular de la FGE 4/05) 13.

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Conviene referenciar en este punto que la LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, elimina determinadas expresiones, como imputado (art. 118 LECrim.). En su lugar, en función de la fase procesal en que se encuentre, se sustituye por el término investigado, para hacer referencia a la persona sobre la que recaen meras sospechas de la comisión de un acto punible y está sometida a investigación y el término encausado, para designar a aquél que, una vez concluida la instrucción de la causa, la autoridad judicial le imputa formal-mente el haber participado en la comisión del delito. Pero se mantienen los términos «acusado» o «procesado», que podrán ser utilizados de forma indistinta al de encausado en las fases oportunas. En cualquiera de los supuestos, debe existir alguna resolución judicial que le confiera oficialmente tal carácter, como la admisión a trámite de la denuncia o querella o bien que se lleve a cabo contra él cualquier medida cautelar.

Aunque no se ha producido una acomodación formal de este cambio terminológico en otras leyes, como la citada LOPJ, habrá que entender que los JVM son competentes para el conocimiento del proceso civil desde la misma fase de investigación del hecho punible, esto es, desde el momento en el que estemos ante un investigado por violencia de género.

De acuerdo con el art. 87 ter 2 de la LOPJ (introducido por el art. 44 de la LOVG), entre esas materias civiles de las que puede conocer el JVM estarían:

  1. Los asuntos civiles sobre «filiación, maternidad y paternidad». Se trata de procesos previstos en los arts. 764 a 768 LEC y 131 a 141 CC en sus aspectos procesales y sustantivos respectivamente. Normalmente se iniciarán estos procesos cuando la

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    mujer quiere descubrir que la generación biológica del hijo no coincide con la legalmente determinada, después de que exista una orden de protección o una denuncia por violencia de género contra el presunto progenitor maltratador. Aunque también se pueden presentar otros casos, como que la filiación sea consecuencia de un acto de agresión contra la mujer.

  2. «Los de nulidad del matrimonio, separación o divorcio», incluyendo la liquidación del régimen económico 14. Como la ley no distingue entre procedimientos contenciosos o de común acuerdo, ambos se entienden incluidos. Cabe señalar que en el caso de los procedimientos de mutuo acuerdo, la LOVG (art. 44) ha excluido la mediación familiar para todos los supuestos de infracciones cometidas en el ámbito familiar (art. 87 ter, apdo. 5.º de la LOPJ). El legislador entendió que en estos casos existe una situación de desequilibrio entre las partes, que impide garantizar un acuerdo y un clima de respeto mutuo 15. Sin embargo, no han sido pocas las voces contrarias a esta exclusión, en la medida en que no todas las situaciones de violencia de género son iguales e inciden en la posición de desigualdad de las partes 16.

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    En el caso de las parejas no casadas, la omisión de la norma queda cubierta a la hora de poder solicitar la adopción o modificación de medidas de transcendencia familiar [art. 87 ter 2 d) LOPJ] y en el caso de tener hijos, a través de los procesos que afecten a las relaciones paterno-filiales [art. 87 ter 2 c) LOPJ] o los procedimientos que versen sobre...

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