Comentarios a la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 81/2016, de 18 de febrero

AutorJesus Mª Sanchez Garcia
CargoAbogado
Introducción

El Tribunal Supremo (en adelante TS) en la sentencia número 81/2016 de 18 de febrero1, analiza la pretensión revisoria de una sentencia firme, al amparo del artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), como consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de fecha posterior.

La revisión de sentencias firmes y los efectos de la cosa juzgada material

El TS desestima la demanda de revisión promovida porque: “(i) La sentencia no es un documento a los efectos procesales pretendidos (sentencias de esta Sala de 8 de junio de 1992 , 17 de junio de 1995 , 24 de septiembre y 23 de noviembre de 2002 y 25 de enero de 2005 ), sino una resolución jurisdiccional que establece determinada doctrina legal. El citado art. 510.1.a) LEC se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados o a su contenido. (ii) En todo caso, la sentencia del TJUE es de fecha posterior a la resolución cuya revisión se pretende, por lo que no tiene encaje en el art. 510.1 LEC . Como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la que se pretende revisar. (iii) Tampoco es un documento retenido por la otra parte, ni su falta de disposición por la demandante se debió a fuerza mayor.”

Fundamenta el TS la desestimación de la solicitud de revisión en base a que la jurisprudencia del TJUE no ha desarrollado una doctrina acerca del problema de la revisión de resoluciones administrativas y judiciales firmes que permita afirmar que una sentencia posterior de dicho Tribunal posibilite revisar una sentencia firme dictada por un tribunal español y que en nuestro ordenamiento jurídico no existe previsión legal respecto a dicha posibilidad de revisión, sin que el legislador español haya abordado esta reforma legislativa, pese a tener ocasión reciente de hacerlo y, sin embargo, únicamente ha previsto un mecanismo especial de revisión cuando se trata de una sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en virtud de lo previsto en el artículo 2 del artículo 510 de la LEC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, pero no ha incluido igual solución para las sentencias del TJUE.

Lo cierto es que tampoco ha contribuido el legislador de forma eficaz en adaptar nuestra ley procesal civil al principio de efectividad proclamado por la jurisprudencia del TJUE, a través de las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales españoles y la falta de rigor con la se ha legislado en algunas materias que afectan a consumidores, especialmente en la ejecución hipotecaria, ha sido denunciada por algún sector de la Magistratura2.

Nos recuerda el TS en la sentencia que comentamos que el recurso de revisión es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, que además deben ser interpretados de manera estricta, sin que el recurso de revisión pueda ser susceptible de conformar una tercera instancia, ni convertirse en un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida.

Y si bien la doctrina fijada por el TS en cuanto al alcance y extensión, tanto de la regla preclusiva del apartado segundo del artículo 400, en relación con el artículo 222 de la LEC, como del efecto negativo excluyente de la cosa juzgada material, merece nuestro reconocimiento, ya que la seguridad jurídica es básica en un Estado de Derecho, la sentencia comentada del TS de 18 de febrero de 2016, limita, a nuestro entender, los derechos del justiciable, cuando éste litiga en su condición de consumidor, al no permitir que tenga cabida por la vía de la demanda de revisión, entre los requisitos exigidos por el artículo 510 de la LEC, las sentencias del TJUE de fecha posterior a las resoluciones judiciales nacionales que hayan adquirido firmeza, especialmente cuando el predisponente ha incumplido en la contratación seriada la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre la cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante Directiva 93/13/CEE) y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

La primacía del derecho comunitario

En la Unión Europea la protección de los derechos de los consumidores se eleva a rango fundamental, exigiendo una interpretación de nuestras normas sustantivas y procesales, conforme a la legislación y jurisprudencia comunitaria.

No debemos olvidar que el principio de primacía del derecho comunitario, fijado por el TJUE desde su primera sentencia de 15 de julio de 1964 (C-6/64), ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico interno, tanto por Tribunal Constitucional, en sus sentencias 145/2012, de 2 de julio3, 26/2014 de 13 de febrero de 20144 y 232/2015, de 5 de noviembre de 20155, como por la Sala 1ª del TS, en sus sentencias, entre otras, de 9 de mayo de 20136, 30 de octubre de 20137 y 8 de septiembre de 20158 y elevado a rango legal, a través de la LO 7/2015, de 21 de Julio, de modificación de la LOPJ, que introduce un nuevo artículo 4 bis, estableciendo en su apartado primero que los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del TJUE9.

El artículo 47,1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza, tal y como fue adaptada el 12 de diciembre en Estrasburgo, titulado "Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial", dispone que "Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo".

El apartado 61 de la sentencia del TJUE de 18 de marzo de 2010, Asuntos C-317/08, C-318/08, C-319/8 y C-320/08, recuerda que "el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH, y que por otra parte ha sido reafirmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea".

En nuestro ordenamiento jurídico interno ese principio de tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial emanada de ese mismo Tribunal y por la Sala 1ª del TS deberá ser interpretada, cuando de normas de derecho imperativo de la Unión Europea se trate, conforme a la jurisprudencia dictada por el TJUE.

El TJUE en sus sentencias de 26 de octubre de 2006, C-168/05 y 6 de octubre de 2009, C-40/08, en sendas cuestiones prejudiciales planteadas por Tribunales españoles, ha declarado, que en la medida que un órgano jurisdiccional nacional, deba, en aplicación de sus normas procesales internas, estimar la inobservancia de normas nacionales de orden público, también debe estimar tal recurso basado en la inobservancia de las normas comunitarias de este tipo (ap. 36 S- 26/10/2006 y ap. 53 S-6/10/2009).

En la sentencia citada del TJUE de 6 de octubre de 2009, en su apartado 52 dispone que "dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores, procede declarar que el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público".

La sentencia del TJUE de 5 de diciembre de 2013, C-413/12, en su apartado 39 dispone "que con el fin de respetar el principio de efectividad la organización de los recursos internos y el número de instancias no deben hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables".

El TJUE ha recordado en su sentencia de 22 de junio de 2010, asunto C-188/2010, que el Juez nacional encargado de aplicar las disposiciones del Derecho de la Unión, está obligado a garantizar la plena eficacia de esas normas, dejando inaplicada de oficio, en caso de necesidad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional.

El TS en el fundamento octavo de su sentencia de 22 de abril de 201510, resalta que ha asumido esta jurisprudencia comunitaria y que ya en su sentencia de 9 de mayo de 2013, declaró que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR