Comentarios al R.D. 537/1997, de 14 de abril, por el que

AutorConcha Carballo Casado
Páginas275-294

El RD 537/1997 entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir entró en vigor el 25 de abril pasado, no obstante sus normas resultan de aplicación, con carácter general "... a los períodos impositivos respecto de los que sea de aplicación la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades" , por lo que sus normas son, en particular, de aplicación a las entidades cuyo ejercicio social coincide con el año natural y cuyas cuentas anuales fueron formuladas por sus órganos de gobierno, como fecha límite, el 31 de marzo pasado.

El Reglamento se limita a desarrollar aquellas materias para las que en la Ley 43/1995 (LIS) existe una habilitación reglamentaria expresa, centrándose en:

1. Amortizaciones:

El artículo 1 regula las normas comunes, recogiendo en los artículos 2 al 5 las normas específicas de los distintos métodos de amortización contemplados en el artículo 11 de la LIS, que son los mismos que se aplicaban con la normativa anterior:

- normas comunes (art.1):

Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, para hallar éste, se prorrateará el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición[1]. Es posible aplicar otra distribución, siempre que el sujeto pasivo pruebe que ésta se ha realizado según los valores de mercado en dicha fecha.

La amortización se practicará elemento a elemento, aunque se podrá realizar sobre un conjunto de ellos, cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización. No obstante, en todo momento deberá poderse conocer la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.

También se permite la amortización conjunta de las instalaciones técnicas, incluyendo en éstas -a diferencia de la normativa derogada-los repuestos o recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones.

Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a amortizarse "desde su puesta en condiciones de funcionamiento" -antes "desde el momento en el que entren en funcionamiento"- y los del inmovilizado inmaterial "desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos -antes "desde el momento de su adquisición por la Empresa"-.

No podrán aplicarse distintos métodos de amortización para un mismo elemento patrimonial, salvo casos excepcionales, que deberán justificarse en la memoria.

En los casos de fusión, escisión y aportaciones a sociedades, se mantendrá, para cada elemento el mismo método de amortización que se venía aplicando, salvo que se formule uno específico de amortizaciones.

A los elementos revalorizados, por revalorización contable legalmente establecida, les serán de aplicación las mismas normas que para las renovaciones, mejoras o ampliaciones, es decir, se amortizarán en el plazo que le resta de vida útil al elemento afectado y en la misma proporción.

- amortización lineal según tablas (art. 2):

Se incorporan, como Anexo al RD 537/1997, las nuevas tablas de coeficientes de amortización, quedando derogada la Orden de 12 de mayo de 1993, que contenía las tablas de amortización anteriores.

Como novedad significativa, respecto de las tablas derogadas, las nuevas tablas incorporan de forma expresa, junto con el resto de elementos comunes una referencia a Sistemas y programas informáticos, cuyo coeficiente lineal máximo es del 33% y el período máximo de años de 6.

Se entiende que la depreciación es efectiva, y por tanto deducible, la resultante de aplicar al coste de producción o precio de adquisición un coeficiente de amortización lineal que no exceda del máximo o sea inferior del mínimo recogidos en las tablas.

Siguiendo el precepto contenido en el artículo 19.3. de la LIS, cuando un elemento patrimonial se hubiere amortizado contablemente en algún periodo impositivo por un importe inferior al mínimo recogido en tablas, se entenderá que el exceso de las amortizaciones contabilizadas con posterioridad corresponde al periodo impositivo citado, hasta el límite de la referida cantidad.

El exceso contabilizado en los años posteriores podrá deducirse, en el año en que se contabiliza, si ello no supone en conjunto una tributación inferior a la que hubiera correspondido si se hubiera deducido en el periodo en que se contabilizó por un menor importe. El límite, en cualquier caso, se establece en el número de años de vida útil, ya que ésta no podrá exceder del periodo máximo de amortización establecido en las tablas oficiales de amortización.

Para aquellos elementos que se utilicen diariamente en más de un turno normal de trabajo, podrá utilizarse un coeficiente de amortización formado por la suma de:

"a) el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización[2] y

  1. el resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, por el cociente entre las horas diarias habitualmente trabajadas y 8 horas."

    Supongamos una máquina copiadora, cuyo coeficiente lineal máximo es del 15% y el número máximo de años de 14, es decir, un coeficiente lineal mínimo del 7,14%. Si se trabajan 2 turnos de 8 horas diarios, el coeficiente máximo de amortización será:

    7,14% + ((15% - 7,14%) x (16/8)) = 22,86%

    Para los elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

    "

  2. Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.

  3. Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del coeficiente de amortización lineal máximo.

  4. Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, el sujeto pasivo podrá determinar aquél pericialmente.."

    El criterio establecido en la letra b) será obligatorio cuando se trate de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades, excepto si el precio de adquisición hubiese sido superior al originario.

    A los efectos del cálculo de la amortización no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a 10 años.

    La Disposición Transitoria cuarta regula un régimen transitorio para los elementos usados adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la LIS: se establece la continuidad de la amortización según las normas anteriores a la misma.

    - amortización según porcentaje constante (art. 3)

    Se aplicará un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortizar del elemento patrimonial, que se obtiene ponderando cualquiera de los coeficientes lineales según tablas, por los siguientes coeficientes:

    "a) 1,5 si el elemento patrimonial tiene un período de amortización inferior a cinco años.

  5. 2, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a cinco e inferior a ocho años.

  6. 2,5 si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a ocho años."

    Continuando con el supuesto anterior, una máquina copiadora, cuyo coeficiente lineal máximo es del 15%, y el número máximo de años del 14, es decir para la que el periodo de amortización se sitúa entre 6,67 y 14. Si la entidad elige amortizarla en 10 años le correspondería un coeficiente lineal del 10%, por lo que el factor aplicable sería de 2,5 y el porcentaje constante...

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