Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017 (324/2017)

AutorAndrés Recalde Castells - Aurora Martínez Flórez
Páginas533-550

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La cancelación registral de las sociedades de capitales no extingue su personalidad jurídica

Comentario a cargo de:

Andrés Recalde Castells

Catedrático de Derecho Mercantil

Universidad Autónoma de Madrid

Aurora Martínez Flórez

Profesora Titular de Derecho Mercantil Acreditada al cuerpo de Catedráticos de Universidad Universidad Autónoma de Madrid1

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 24 DE MAyO DE 2017

Roj: STS 1991/2017 - ECLI:ES:?TS:2017:1991

Id Cendoj: 28079119912017100010

Ponente: Excmo. Sr. Don Ignacio Sancho Gargallo

Asunto: La cancelación registral de una sociedad de capitales no tiene efectos constitutivos en relación con la extinción o subsistencia de la personalidad jurídica. En el caso de deudas que sobrevinieren después de la cancelación registral, la sociedad conserva su personalidad para ser demandada y proceder, en su caso, a la liquidación pendiente, sin que sea necesario ejercer una acción para que se declare la nulidad de la inscripción de cancelación.

sociedades

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Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Solución dada en primera instancia. 3. Solución dada en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. Introducción. 5.2. El estado previo de la cuestión en la doctrina. 5.3. La posición anterior del Tribunal Supremo y de la DGRN. 5.4. La Sentencia del Pleno de 24 de mayo de 2017. 5.5. Los principales argumentos a favor de la tesis de los efectos declarativos. 5.6. Conclusión. 6. Bibliografía.

1. Resumen de los hechos

Una sociedad anónima promovió la construcción de un edificio en una localidad de la provincia de Valencia, para la venta de sus pisos. El 13 de septiembre de 2005, dicha sociedad vendió un piso del edificio. La cédula de habitabilidad se había obtenido en julio de 2005 y la vivienda se entregó el 13 de septiembre de 2005. En febrero de 2009 la sociedad otorgó escritura pública de disolución y liquidación, escritura que se inscribió en el Registro Mercantil el 13 de marzo de 2009. El Registro procedió a cancelar la hoja registral de la sociedad. La compradora de la finca, después de advertir que existían defectos en la colocación del pavimento de la vivienda, ejercitó una acción contra la sociedad, en la que pedía que esta fuera condenada a realizar las obras y reparaciones necesarias para la correcta colocación del terrazo. En el caso de que no cumpliera o no pudiera cumplir con esta obligación de hacer, solicitaba la condena de la demandada a pagar el valor de estas obras. También pedía la condena al pago de cantidades menores por el necesario desalojo de la vivienda para que pudieran realizarse las obras, por los honorarios de los arquitectos que informaron sobre los defectos y su posible reparación, y por los costes que hubo que realizar (p. ej. informes de peritos). La demandada alegó, entre otras circunstancias, la falta de capacidad para ser parte, al carecer en ese momento de personalidad jurídica, ya que estaba disuelta, liquidada y cancelada su hoja registral. Alegó también otras excepciones, que no serán consideradas, porque no son relevantes para el presente comentario.

2. Solución dada en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2014, estimando la demanda y condenando a la deman-dada a realizar las obras y reparaciones necesarias para la correcta ejecución en la colocación del suelo de terrazo de conformidad con lo inicialmente contratado y en los términos que constan en el dictamen pericial; para el caso de que no se realizasen las obras, la demandada fue condenada a pagar a la demandante una cantidad para que se procediera a la ejecución de las obras a su costa y a cargo de la demandada. Igualmente condenó a la demandada a

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pagar a la actora la cantidad que ésta tenga que pagar por el alojamiento en una vivienda en alquiler mientras se ejecuten las obras.

3. Solución dada en apelación

La resolución de primera instancia fue recurrida en apelación por el liquidador de la sociedad condenada. La sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante sentencia de 28.11.2014, estimó el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia revocándola y, en su lugar, dictó otra por la que se desestima la demanda por falta de personalidad o de capacidad de ser parte en la demandada.

4. Los motivos alegados ante el Tribunal Supremo

El recurso de casación se interpone por infracción del art. 6.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 228 del Código de Comercio, los arts. 238 a 248 del Reglamento del Registro Mercantil, los arts. 109 y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con sus concordantes, el art. 121 LSRL y los arts. 274.1, 277.2 y 280 a) y la disposición transitoria 6ª.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 20 de marzo de 2013 y 27 de diciembre de 2011, "por más que una sociedad mercantil haya sido disuelta y liquidada e inscrita la liquidación en el Registro Mercantil, su personalidad jurídica persiste mientras existan o puedan existir o aparecer con el transcurso del tiempo, efectos jurídicos derivados de los contratos, relaciones jurídicas o de los actos de cualquier tipo llevados a término durante el tiempo en que realizó su actividad empresarial, sin necesidad de solicitar la nulidad de la cancelación». En definitiva, la motivación del recurso se sitúa en un incumplimiento de la jurisprudencia del tribunal supremo que reconoce la posibilidad de demandar a una sociedad de capitales después de su cancelación registral. Este motivo es estimado y constituye el elemento fundamental del presente comentario.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Introducción

A raíz de la aprobación de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 y, posteriormente, de la extensión de sus normas en mate-ria de liquidación de la sociedad a todas las sociedades de capitales, que se produjo al aprobarse en 2010 el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, los autores se decantaron mayoritariamente por reconocer una eficacia constitutiva a la cancelación registral a los efectos de la extinción de

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la sociedad. Esta tesis se apoyó en las nuevas normas que regulaban la aparición de relaciones sociales pendientes de liquidación, con posterioridad a dicha cancelación registral. En concreto, el régimen de los activos y pasivos sobrevenidos, así como la formalización de actos jurídicos de la sociedad tras la cancelación de los asientos (arts. 398 a 400 LSC). Se dijo que estas normas habrían privado de valor a la continuación de la personalidad jurídica de la sociedad cancelada.

En buena parte de los supuestos esas normas ofrecen adecuada respuesta a los problemas que plantean las relaciones pendientes de la sociedad cancelada en el Registro Mercantil. Sin embargo, los tribunales se siguen enfrentando a situaciones que no encontraban solución adecuada en aquellas normas.

Después de varios pronunciamientos sobre la cuestión, no enteramente coincidentes, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo resuelve la cuestión en la Sentencia del 24.5.2017, que niega una eficacia constitutiva a la cancelación registral de la sociedad. El Tribunal Supremo entiende que esta conclusión es necesaria para proteger a los acreedores que no resultaron satisfechos en las operaciones de liquidación.

Debe advertirse que los hechos que se ventilaban en el caso coincidieron con los de otras ocasiones. En efecto, de las cuatro veces que, desde 2011, el TS se pronuncia sobre la capacidad de una sociedad cancelada para ser demandada, en dos se trataba de acreedores cuyos créditos tenían su origen en defectos de la construcción.

5.2. El estado previo de la cuestión en la doctrina

Desde las primeras Leyes reguladoras de las sociedades anónimas y limitadas la doctrina española se vino ocupando de la eficacia de la cancelación registral de la sociedad con tesis no coincidentes. La primera de las interpretaciones se defendió bajo la vigencia de las leyes de los años 50 y, especialmente a la luz de la LSA, decantándose por la eficacia declarativa de la cancelación registral. Se consideró que la extinción de la sociedad solo se produce si la liquidación material de la misma culminó. La cancelación registral vendría a constatar esa extinción ya producida. Pero si la cancelación se produjo sin que la liquidación hubiera terminado, no se extinguiría la sociedad. Los acreedores insatisfechos o los socios podrían solicitar que las operaciones de liquidación se anularan, junto con la misma cancelación registral, y que se reabriera la liquidación. Ante la inexistencia de normas que protegieran a los acreedores y a los socios y ante la falta de responsabilidad de los liquidadores (por no incurrir en dolo o en culpa grave) o en caso de insolvencia de estos, las únicas vías para que los acreedores insatisfechos pudieran cobrar sus créditos y los socios pudieran reclamar el reparto del activo sobrevenido serían las de la nulidad de las operaciones de liquidación y la impugnación de la cancelación (Girón, 1952, p. 595; Girón, 1976, págs. 348 y

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s., y 719; Carlón, p. 128; De la Cuesta, págs. 191 y 197; vigente el TRLSC aún mantiene esta tesis Rojo, pág. 2308).

Otra orientación, patrocinada igualmente durante la vigencia de la LSA, se inclinaba por la eficacia constitutiva de la cancelación registral. Ahora bien, si la...

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