Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017 (3988/2017)

AutorMariano Medina Crespo
Páginas499-508

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Los efectos de la pendencia de un procedimiento penal sobre la prescripción de la acción resarcitoria de cualquier perjudicado que haya de ejercitarla o quiera ejercitarla de forma separada

Comentario a cargo de:

Presidente de la Asociación Española de Abogados

Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE JUNIO DE 2017

Roj: STS 2499/2017 -?ECLI:ES:TS:2017:2499

Id Cendoj: 28079119912017100017

Ponente: Excmo. Sr. Don José Antonio Seijas Quintana

Asunto: Mientras se tramita un procedimiento penal en virtud de un concreto hecho dañoso (en este caso, un accidente de circulación), ningún perjudicado por él puede ejercitar su acción resarcitoria ante el orden jurisdiccional civil, pudiéndolo hacer desde el momento en que alcance firmeza la resolución que ponga término a dicho procedimiento, iniciándose entonces el cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción a ejercitar. De tal consideración se desprende que los efectos de que, por razón de un hecho dañoso, se sustancie un procedimiento penal consisten, en primer lugar, en que se interrumpe el plazo de prescripción extintiva de las acciones resarcitorias de cualesquiera perjudicados por dicho hecho y, en segundo lugar, en que, en tanto penda la tramitación de dicho procedimiento, no vuelve a iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo, sino desde que se le haya puesto término en virtud de una resolución firme.

responsabilidad civil

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Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Solución dada en primera instancia. 3. Solución dada en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. La decisión de acometer el recurso mediante una resolución plenaria. 5.2. La estimación del motivo único del recurso: el pronunciamiento rescindente del Tribunal Supremo. 5.3. El doble efecto que la tramitación de un procedimiento penal seguido por un hecho dañoso produce respecto de la prescripción extintiva de la acción rearcitoria de cualquier perjudicado. 5.4. El pronunciamiento rescisorio del Tribunal Supremo. 5.5. Conclusión. 6. Bibliografía.

1. Resumen de los hechos

El día 12 de abril de 2011 (la sentencia comentada incurre en la errata de consignar como año el 2012, constando el año correcto en la sentencia recurrida con ocasión de reseñar parte de la fundamentación de la sentencia de primer grado) se produjo un accidente de circulación en el que resultaron implicados, en lo que aquí interesa, tres vehículos (A, B y C). Según se desprende del enjuiciamiento civil del caso, el conductor y propietario del vehículo A fue un sujeto puramente pasivo en la producción del accidente y resultó perjudicado por daños corporales y materiales; y, a su vez, los conductores-propietarios de los vehículos B y C fueron cocausantes culpables del siniestro y, por tanto, de todos los daños producidos, con inclusión de los propios.

En 6 de septiembre siguiente (sin haber transcurrido el plazo semestral de la prescripción extintiva de la entonces acción penal en falta), el conductor del vehículo A formuló denuncia contra los conductores de los vehículos B y C. Señalada la celebración del juicio de faltas para el 12 de febrero de 2012, unos días antes, el 8, el denunciante-perjudicado renunció al ejercicio de la acción penal y, dejando constancia de que se reservaba el ejercicio de sus acciones civiles, pidió que se suspendiera la convocatoria del juicio y se procediera a su archivo definitivo. Pero el Juzgado de Instrucción, adoptando una corruptela muy generalizada, decidió esperar al día señalado y en dicha fecha dictó sentencia absolutoria de los denunciados, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por falta de acusación; y ello sin dictar, por tanto, un auto de sobreseimiento o archivo definitivo.

Algunos de esos datos están en la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictada por la Sección 4ª en 23 de diciembre de 2014 (Pte. Ilma. Sra. Dña. Juana-María Gelabert Ferragut), sin que los incluya el Tribunal Supremo en su sentencia.

En todo caso, ni la lectura atenta de la sentencia del Tribunal Supremo ni la de la de la Audiencia Provincial permiten conocer con exactitud la dinámica del siniestro, no cabiendo otra cosa que conocer la decisión de culpabilidades. A su vez, la tramitación del indicado juicio de faltas permite inducir que el conductor del vehículo A (denunciante) sufrió lesiones que habilitaban entonces la sustanciación de un juicio de faltas. Pero, a su vez, no es posible saber, en

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principio, si el conductor del vehículo B (denunciado) sufrió también daños corporales o sólo sufrió los daños materiales causados en el vehículo de su propiedad; y cuyos solos daños materiales ?que es lo que aconteció en verdad? no le permitieron formular con éxito denuncia en la vía penal, por la radical despenalización de los daños materiales levemente imprudentes. Sobre esta cuestión, los cambios de nombres en el Cendoj, sin coincidir los consignados en la sentencia provincial y en la sentencia casacional, la omisión de matrículas y falta de consignación de las marcas y tipos de los tres vehículos, complica el entendimiento de la cosa. Con todo, la lectura de la sentencia apelatoria permite saber que el conductor-propietario del vehículo B resultó ileso, es decir, que no sufrió lesión corporal alguna, aunque resultó perjudicado por los daños causados en el vehículo de su propiedad. Por tal razón, dicho conductor no pudo denunciar el hecho ni, por tanto, ejercitar acción civil alguna dentro de un procedimiento penal, según recoge de modo explícito la sentencia apelatoria.

Sin haber transcurrido un año desde la fecha de la sentencia penal absolutoria, el conductor-propietario del vehículo A, ejercitando la acción directa de la LRC y SCVM, dedujo demanda contra la aseguradora de la responsabilidad civil ligada al uso del vehículo B y contra la aseguradora de la responsabilidad civil ligada al uso del vehículo C; y, a su vez, también dentro de ese año (concretamente en 6 de julio de 2012), el conductor-propietario del vehículo B dedujo demanda contra el conductor-propietario del vehículo C y, en solidaridad con él, contra la aseguradora de su responsabilidad civil. Ambos pleitos se acumularon para su resolución mediante una única (y por tanto necesariamente coherente) sentencia.

2. Solución dada en primera instancia

Realizada la acumulación de autos, el JPI resolvió los pleitos acumulados con estimación sustancial de la demanda deducida por el conductor-propietario del...

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