Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de dicembre de 2017 (669/2017)

AutorMiguel Gómez Perals
Páginas467-482

Page 467

Carácter privativo de la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad de gananciales en virtud de una póliza colectiva de seguro concertada por la empresa para la que trabajaba

Comentario a cargo de:

Profesor Titular de Derecho civil

Universidad de La Laguna

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2017

Roj: STS 4318/2017 - ECLI: ES:TS:2017:4318

Id Cendoj: 28079119912017100037

Ponente: Excma. Sra. Doña Maria de los Ángeles Parra Lucán

Asunto: Dentro del complejo ámbito de las relaciones entre Derecho económico-matrimonial y Derecho Laboral, que comienza a desenmarañar, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2017, gracias a la magistral claridad y capacidad de síntesis de su Ponente, intenta unificar la jurisprudencia menor contradictoria sobre un tema concreto: la calificación de la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad de gananciales en virtud de una póliza colectiva de seguro concertada por la empresa para la que trabajaba. Le atribuye carácter privativo, en esencia, por tratarse de un resarcimiento de daños personales (art. 1346.6 Cc).

régimen de gananciales

Page 468

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Soluciones dadas en primera instancia. 3. Soluciones dadas en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. Determinación del objeto litigioso. 5.2. Admisibilidad del recurso. 5.3. Metodología de la motivación. 5.4. Análisis del precedente de la STS 1988. 5.5. Apartamiento del (único) precedente.5.6. Ratio decidendi. 5.7 Consecuencias y relevancia de otros factores concurrentes. 5.8. Problemática calificación de indemnizaciones laborales. 5.9. Especialidades forales de interés en esta materia. 5.10. Conclusión. 6. Bibliografía.

1. Resumen de los hechos

Dª. Sacramento y D. Rosendo contrajeron matrimonio el 4 de noviembre de 1989. El 6 de mayo de 2013 se admite a trámite la demanda de divorcio y el 25 de septiembre de 2013 Dª. Sacramento presenta solicitud de formación de inventario al amparo de lo dispuesto en el art. 808 LEC, a la que D. Rosendo se opone. Se ordena la continuación de la tramitación con arreglo a lo previsto en el juicio verbal (809.2 LEC). Se solicita la adopción de varias medidas relativas a la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.

Los litigantes discrepan acerca de la naturaleza -privativa, para D. Rosen-do; ganancial, para Dª. Sacramento-, de la indemnización en concepto de incapacidad permanente absoluta percibida por D. Rosendo antes del divorcio, abonada por la compañía aseguradora (Antares), que tenía concertada una póliza de seguro colectivo, que cubría el siniestro acaecido, con la empresa en la que trabajaba D. Rosendo (Telefónica Gestión de Servicios Compartidos SAU).

2. Solución dada en primera instancia

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara, de 21 de mayo de 2014 (nº 113/2014) -dos días después se dicta auto aclaratorio para subsanar un error material- estima parcialmente la demanda para formación de inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por los dos litigantes y declara que su activo se encuentra constituido, entre otras partidas, por la nº 8: "indemnización percibida por D. Rosendo por la póliza de seguro de incapacidad permanente absoluta por el importe bruto de 107.046,27 euros (107.093,79 euros menos 47,52 euros) y líquido de 67.486,67 euros (37% de retención)" (Fto. Primero de la sentencia plenaria comentada, en adelante, STS 2017).

El Juzgado, con referencia especial a la STS de 25 de marzo de 1988, considera que la citada indemnización fue percibida por D. Rosendo antes de la sentencia de divorcio y mientras estaba vigente la sociedad de gananciales y no constituye un bien privativo incluido en el art. 1346.6 Cc, sino que se integra

Page 469

en el contenido del art. 1347.1 Cc porque su carácter es totalmente económico o patrimonial, basado en su derecho al trabajo, pero que no se confunde con éste, por ser una consecuencia económica y permanencia (sic) que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador y, por consiguiente, ingresa en el patrimonio conyugal, que al disolverse la sociedad de gananciales ha de liquidarse y repartirse. (Fto. Primero. 2. STS 2017).

El Juzgado cita en apoyo de su decisión sentencias de esta Sala (de 26 de junio de 2007, 18 de junio de 2008), amén de otras de Audiencias Provinciales. Entre éstas, la SAP Sevilla (nº 286/2007) de 15 de junio de 2008 (JUR\2008\17469), en la que ya aparecen las sentencias del Tribunal Supremo aludidas en la que es objeto de nuestro comentario, y que muestra cierta vacilación bajo el argumento de la insuficiencia probatoria. Reconoce que si bien la desestimación del recurso conduce a la confirmación de la sentencia apelada, la falta de prueba de que, en el caso, el precio del piso y del apartamento fuera satisfecho, total o parcialmente, con dinero privativo del apelante no significa que aquél fuera abonado con fondos de naturaleza ganancial, duda fáctica que, unida a la polémica en torno a la naturaleza del plan de pensiones y de la indemnización de seguro de invalidez, justifican un excepcional apartamiento del criterio objetivo del vencimiento respecto de la costas procesales de la segunda instancia.

Distingue la sentencia de SAP Sevilla citada, por un lado, el plan de pensiones al que asimila el derecho análogo a la pensión de jubilación que no forman parte de las prestaciones salariales que revisten carácter ganancial, sino que tiene la consideración de bien privativo del marido (SSTS. de 20 de Diciembre de 2003, 20 de Diciembre de 2004 y 27 de Febrero de 2007); y por otra parte, un seguro de invalidez, del que era beneficiario el apelante como empleado de la empresa contratante de la póliza, que no tiene encaje en el art.1346.6 Cc. (referido a las indemnizaciones por lesiones corporales o de otros bienes o valores inherentes a la actividad laboral, procedentes del trabajo), sino que, devengado durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tiene carácter ganancial (STS. de 25 de Marzo de 1988, y SSAP Asturias de 28 de Febrero de 1995 y 4 de Marzo de 1998).

3. Solución dada en apelación

La sentencia de la Audiencia Provincial (sección 1ª) de Guadalajara (nº 209/2014), de 28 de enero de 2015, desestima el recurso de apelación entablado por el demandante D. Rosendo, que sigue manteniendo el carácter privativo de su derecho, alegando la inadecuación de la STS de 25 de marzo de 1988 y que la indemnización litigiosa trata de paliar la pérdida de su aptitud para realizar una actividad laboral y, por tanto, un bien personalísimo o un derecho patrimonial inherente a la persona, encuadrable en el art. 1346.5, en el nº. 6 e, incluso, en el art. 1346.3 y no en el art. 1347.1, todos ellos del Cc.

Page 470

La motivación de la Audiencia es doble (Fto. Primero. 3 STS 2017). Por una parte, considera correcta la fundamentación de la sentencia apelada en la STS 25 de marzo de 1988, pues no existe diferencia, a estos efectos, entre el régimen de gananciales del Código civil y el navarro de conquistas, y confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

Por otro lado, y como contrafuerte del primer argumento, la Audiencia resalta la aplicación del Código civil por las otras dos SSTS citadas por el Juzgado de 1ª instancia. Y se centra en la primera de ellas, la de 26 de junio de 2007 (confirmada por la segunda, de 18 de junio de 2008) de la que transcribe fragmentos relativos a nuestro caso pero también a figuras conexas. En efecto, en relación a una póliza de seguros que cubre el riesgo de invalidez, alude a la tan citada STS 25 de marzo de 1988, aunque insiste en su especialidad, a través de la coletilla "referida, sin embargo, al régimen navarro de la sociedad de conquistas". Lo curioso es que dicha sentencia refleja también el estado de la cuestión respecto a varias figuras próximas (pensiones de jubilación, jubilación anticipada, incluso por despido improcedente, atribuyéndoles carácter ganancial, como percibidas constante la sociedad ganancial). Se trata paradójicamente, en la mayoría de los casos, de supuestos en que el Alto Tribunal se orienta ya -o comienza a orientarse- hacia el carácter privativo, por las razones que se especifican en su desarrollo.

En concreto, la Audiencia transcribe un párrafo de la citada STS de 2007 que compendia la doctrina de esta Sala: ...existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos elementos son: a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR