Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 (1153/2013)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas127-138

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1. Resumen de los hechos

La demanda de nulidad de la venta se planteaba por dos hijos de la vendedora contra su madre, contra otros cuatro hijos de ésta y contra Goriscamp, S.L., la entidad compradora de una serie de fincas. El difunto esposo de la vendedora era dueño de cuatro fincas del municipio de Agüimes, en Gran Canaria. Él mismo había dividido las fincas en sesenta solares que fue vendiendo a terceros, de modo que a su fallecimiento quedaban algunos por vender. Se alegaba que el poder conferido por los hermanos a su madre el 27 de abril de 1985 no comprendía los seis solares por ella vendidos veinte años después.

2. Soluciones dadas en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria estimó la demanda y declaró la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales practicadas en favor de Goriscamp, S.L. en virtud del contrato nulo. En la venta celebrada no concurrió el consentimiento de los dos hijos ahora demandantes, que eran propietarios de dos sextas partes de un tercio de las i ncas vendidas y de la nuda propiedad de dos sextas partes de los dos tercios restantes.

3. Soluciones dadas en apelación

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 8 de junio de 2009 coni rmó íntegramente la sentencia dictada por la instancia, destacando ante todo que hubo por parte de la mandataria una extralimitación del poder otorgado, pues ella estaba facultada para el otorgamiento de escrituras de venta respecto de las i ncas comprendidas en el apoderamiento. No cabía que la buena fe del comprador, derivada de haber coni ado en la sui ciencia del poder notarial, condujera a otra solución, y tampoco cabía hablar de «apariencia representativa», sino, a lo sumo, de dii cultad de determinación del objeto del apoderamiento, algo que no basta para negar la invalidez de la venta.

Y finalmente, no se admitió que la declaración de nulidad total de la venta de una i nca urbana, como entidad física y jurídica, pueda comportar que la

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venta valga en lo referente a las cuotas de participación que sobre las i ncas tuvieran aquellos partícipes que sí estuvieron correctamente representados en el negocio.

4. Los motivos de casación alegados

Los cinco motivos planteados por los recurrentes basculaban en torno a dos puntos principales. Por un lado, el alcance del apoderamiento otorgado, y, por otra, la pretendida validez de la venta si la misma va referida, no a la cosa común, sino a las cuotas de los comuneros correctamente representados.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Alcance de la interpretación «contra proferentem» en los contratos que no son fruto de condiciones generales y doctrina de los propios actos

El primer bloque de argumentos, incardinados en los motivos cuarto y quinto, se centraba en la posible validez de la venta celebrada, con base en lo dispuesto en el art. 1288 C.civ.: «La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad». El Tribunal Supremo contesta que el principio de autorresponsabilidad del declarante se aplica muy especialmente en la contratación bajo condiciones generales, pero que esta regla de la interpretación «contra proferentem» no se aplica de un modo «tan natural y automático» cuando se trata de contratos celebrados con previa negociación: «la aplicación de la regla puede aplicarse respecto de las condiciones particulares siempre que su redacción haya sido obra del propio proferente, esto es, que su intervención haya sido determinante en la oscuridad de la cláusula de referencia, sin que el resto de los partícipes hayan cooperado en la producción de la misma. En el presente caso todos los hermanos, poderdantes de la madre, fueron autores y partícipes del apoderamiento otorgado, de su objeto y de la extensión del mismo».

La explicación no puede expresarse mejor. Cabría añadir, en i n, lo de que nadie puede alegar su propia torpeza. Pero además, la Sentencia se ocupa de recordar que la regla «contra proferentem» tiene su juego en los casos en que no sea posible averiguar la voluntad de las partes, lo que justii ca entonces que la parte que originó la oscuridad no se pueda ver favorecida por la misma. Y esto es algo que tampoco sucedía en el caso.

Y por otro lado, aducir que la propia vigencia del apoderamiento –esto es, que no existiera una revocación previa a la compraventa celebrada por la madre– constituía un «acto propio» que impedía a los actores la posibilidad

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de impugnar el contrato, era un auténtico despropósito. Con una frecuencia que excusa de la cita concreta –aunque la Sentencia objeto de comentario se rei ere a algunas sentencias de los últimos veinte años, como las de 24 abril 2001, 29 noviembre 2005 o 14 julio 2006–, la jurisprudencia y la doctrina tienen sentado que para aplicar la doctrina de los actos propios es necesario que concurran las siguientes condiciones:

(i) debe tratarse de actos válidos y ei caces, pues si no es válido el acto antecedente (del que después se pretenda extraer la consecuencia de que su autor quedó vinculado por el mismo y no puede actuar de modo contradictorio), no es posible aplicar la doctrina;

(ii) han de ser actos libres y voluntarios, que obedezcan a una determinación espontánea y libre de la voluntad;

(iii) deben ser actos inequívocos y dei nitivos, actos concluyentes, indubitados y que causen estado, o lo que es lo mismo, actos que sirvan para dei nir, i jar, modii car, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor;

(iv) ha de haber identidad de sujetos el sujeto que realiza la conducta vinculante, es decir, los actos inequívocos, debe ser el mismo que el que después pretende ejercer una pretensión contradictoria;

(v) tiene que existir contradicción entre esos actos previos válidos y ei caces, libres y voluntarios, inequívocos y dei nitivos y los que con posterioridad trata de llevar a cabo el mismo sujeto. Y no cualquier contradicción, sino una completa y absoluta incompatibilidad, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Aquellos actos anteriores han creado una coni anza en otro sujeto, que ahora se ve defraudado ante la nueva y contradictoria realidad.

Es evidente que, por más que se dieran en el caso las condiciones (i), (ii) y
(iv), no podía operar la doctrina de los actos propios porque ni se daba la (iii) ni menos aún la (v): «no puede inferirse que la mera vigencia del apoderamiento respecto de la venta realizada, esto es, la falta de su previa revocación, suponga un acto propio inequívoco y dei nitivo en el sentido de ratii car la disposición patrimonial efectuada, máxime cuando esta ratii cación, lejos de producirse, se ha rechazado expresamente a través de la impugnación de la venta realizada». Es cierto que entre la escritura de apoderamiento y la venta llevada a cabo por la madre mediaron veinte años, pero para que ello signii case una ratii cación haría falta algo más que el silencio, por prolongado que éste fuera. Antes bien, y como dice la propia Sentencia en el pasaje transcrito, lo que hubo fue precisamente una impugnación de la venta.

Máxime cuando, como es bien sabido, para que el silencio comporte una manifestación de voluntad es necesario o que la ley lo disponga en cada caso

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o que las partes implicadas lo hayan previsto así. Ni una cosa ni otra se daban, evidentemente, en el supuesto en cuestión. Que no haya existido revocación de un poder no puede signii car necesariamente que los falsa o incorrectamente representados lo estén ratii cando, sino, a lo...

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