Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011 (263/2011)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas461-476

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1. Resumen de los hechos

La sentencia trata el supuesto de un recurso interpuesto por un notario contra la calificación negativa de una registradora. La cuestión de fondo era relativa al juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de la compareciente en la escritura, materia cuya regulación se había visto modificada por el artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, interpretado por la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 12 de abril de 2002. El recurso se interpuso el 15 de julio de 2002 y se elevó a la Dirección General el 22 de julio. La Dirección General tardó más de tres años en dictar resolución, haciéndolo el 29 de septiembre de 2005, en sentido estimatorio del recurso interpuesto. Para entonces los otorgantes de la escritura ya habían subsanado el defecto señalado por la registradora y la escritura había sido inscrita al margen del recurso gubernativo. La registradora interpuso demanda solicitando que se dejara sin efecto la resolución.

2. Soluciones dadas en primera instancia

La sentencia de 21 de abril de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Segovia, juicio verbal 736/2005, declaró nula y sin efecto la resolución, por existir previamente resolución administrativa i rme desestimatoria del recurso gubernativo interpuesto, al entender que una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 327 párrafo noveno de la Ley Hipotecaria, el acto presunto por silencio administrativo es i rme en vía administrativa, y tampoco puede modii carse cuando no cabe ya impugnarlo en vía judicial por haber transcurrido el plazo de un año desde la interposición del recurso gubernativo. Por ello consideró innecesario resolver la cuestión de fondo planteada en torno a la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001.

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3. Soluciones dadas en apelación

La Audiencia Provincial de Segovia, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, en grado de apelación, rollo 346/2006, coni rmó la sentencia dictada en Primera Instancia, que había sido recurrida por el abogado del Estado, al considerar no procedente la aplicación supletoria de la normativa sobre el silencio administrativo a los recursos contra la calii cación del registrador, entre otros motivos, por la ausencia de remisión expresa en este punto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, y porque “las funciones y objetivos que nuestro ordenamiento atribuye al Registro de la Propiedad y las especialidades del procedimiento registral respecto a la actividad estrictamente administrativa aconsejan en este punto una regulación diversa”. En consecuencia, al igual que el Juez de Primera Instancia, no entró a resolver la cuestión de fondo.

4. Los motivos de casación alegados

El recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado se basa fundamentalmente en que el artículo 327, párrafo noveno, de la Ley Hipotecaria no introduce una excepción sobre el signii cado del silencio administrativo en relación con las reglas generales de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común –conforme a las cuales el silencio negativo tiene un carácter de mera i cción que permite al interesado interponer recurso pero no excluye la obligación de resolver por parte de la Administración, pudiendo el interesado optar por esperar la resolución expresa sin merma alguna de su derecho–, sino que las previsiones de la Ley 30/92 sobre silencio administrativo resultan también aplicables a los recursos gubernativos contra la calii cación de los registradores.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. El estado de la cuestión con anterioridad a la Sentencia de 3 de enero de 2011

La cuestión relativa a los efectos de las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado dictadas transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso surgió como consecuencia de la regulación del recurso gubernativo contra la calii cación de los registradores contenida en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Estos artículos fueron introducidos por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, sin que las dudas que generaban fueran resueltas por las reformas posteriores de la Ley Hipotecaria.

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Tales dudas se suscitan al comparar la regulación del recurso gubernativo de la Ley Hipotecaria con las disposiciones de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en materia de silencio administrativo.

En concreto, el artículo 327 de la Ley Hipotecaria prevé en su párrafo noveno que “La Dirección General deberá resolver y notii car el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la Propiedad cuya calii cación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar”. La Ley 62/2003 de 30 de diciembre añadió en el párrafo undécimo que en caso de “desestimación presunta por silencio administrativo” la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido un año y un día hábil desde la interposición del recurso gubernativo, a menos que conste la interposición del recurso judicial contra la desestimación presunta. A su vez el artículo 328 establece que “las resoluciones expresas y presuntas” de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calii cación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, previéndose inicialmente que la demanda debía interponerse, “tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo”, en el plazo de un año desde la fecha de interposición del recurso –coincidente por tanto con la prórroga del asiento de presentación prevista tras la Ley 62/2003–. La Ley 24/2005 de 18 de noviembre modii có el plazo para recurrir la desestimación presunta, que pasó a ser de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, plazo vigente en la actualidad.

Por su parte, la Ley 30/92 consagra en su artículo 42.1 la obligación por parte de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, y el artículo 43 al tratar los efectos del silencio administrativo distingue según se trate de silencio positivo o negativo, de forma que “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo i nalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente”, añadiendo en su apartado tercero que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser coni rmatoria del mismo, mientras que en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

La normativa anterior dio lugar a un sin número de sentencias de Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales discrepantes entre sí, según entendieran que las resoluciones dictadas una vez transcurrido el plazo de

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tres meses eran nulas en virtud de la regulación de la Ley Hipotecaria o válidas conforme a los efectos del silencio administrativo contemplados en la Ley 30/92, siendo mayoritarias las que optaban por la primera de ambas posturas pero con diversos pronunciamientos también en sentido contrario. La doctrina tuvo también oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión, debiendo destacarse la opinión de González Pérez, quien a pesar de ser un reconocido defensor de la naturaleza administrativa del procedimiento registral, se decantaba por la nulidad de las resoluciones extemporáneas, al entender que no puede aplicarse el régimen del silencio administrativo al recurso gubernativo contra la calii cación registral, por ser el procedimiento registral uno de los ejemplos paradigmáticos de procedimiento en el cual existen otros interesados además de quien inicia el procedimiento, terceros cuyos intereses también han de ser objeto de protección.

El problema se agravaba al combinarse con la cuestión también discutida de la legitimidad o no del registrador para impugnar las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado a la vista de la redacción del artículo 328 de la Ley Hipotecaria dada por la Ley 24/2005 (así, la Sentencia de 20 de diciembre de 2010 de la Audiencia de Madrid revocó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que previamente había declarado nula una resolución de la Dirección General por extemporánea, al entender que el regis-trador no está legitimado para impugnar las resoluciones de la Dirección General)...

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