Comentario al Artículo 55 de la Ley Concursal, sobre ejecuciones y apremios

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Ejecuciones y apremios

La declaración de concurso inhabilita a los acreedores para la promoción de procesos ejecutivos singulares contra el patrimonio del deudor concursado, sean judiciales o extrajudiciales, prohibición que se funda en el principio par conditio creditorum; de suerte que los acreedores con títulos que traen aparejada ejecución lo que deben hacer es integrarse en el concurso. Los procesos que se iniciaren después de la declaración concursal son nulos de pleno derecho. Igual solución para los apremios administrativos o tributarios, excepto en los procedimientos administrativos en los que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la fecha de declaración del concurso y las ejecuciones laborales sobre bienes del concursado, siempre que los bienes cuya realización se pretenda, no resulten ser necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial, bienes que son por lo general los infraestructurales. En estos últimos casos, el apremio seguirá su curso hasta la conclusión y se logrará detener el apremio mediante pago de la administración para evitar la subasta de un bien que se considere valioso para la masa activa, o en otro caso se subastará el bien embargado para el cobro del crédito.

En punto a la fecha que debe ser considerada como declaración del concurso, ver lo que se dice en el art...

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