Comentario a Artículo 455 del Código Penal

AutorVictorio de Elena Murillo
Cargo del AutorSecretario Judicial

CAPITULO IV. De la realización arbitraria del propio derecho

El artículo 337 del anterior Código Penal, sancionaba a quien con violencia o intimidación «se apoderara de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella», lo que permitía afirmar que la consumación se producía cuando se materializaba la realización del propio derecho, siendo posible la tentativa cuando a pesar de la violencia o intimidación ejercida, no se conseguía lo pretendido. Ahora bien, como se afirma en la STS 01/03/1999, «el Código Penal de 1995 ha modificado esta figura en el sentido de extenderla a la realización de cualquier derecho, de suprimir la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, o de admitir que pueda realizarse, no sólo con violencia o intimidación, sino también con fuerza en las cosas». Actualmente la acción típica no es «apoderarse de una cosa perteneciente a su deudor», sino «emplear violencia, intimidación o fuerza en las cosas», siempre con la intención de realizar un derecho propio. Este cambio legislativo autoriza a pensar que el delito se consuma con el empleo de la intimidación, fuerza o violencia, no exigiendo el tipo el apoderamiento efectivo del bien ajeno, lo que supone una consumación anticipada del delito, que es de mera actividad. Sólo puede tener la condición de autor idóneo quien ostente la cualidad de acreedor, por lo que el extraño que coopera no puede ser reputado autor directo, pero sí partícipe de conformidad con el artículo 28 CP (SSTS 15/03/1988 y 09/05/1996). Esta participación como cooperador necesario, está admitida aun en aquellos supuestos en los que el sujeto activo tiene que tener una condición tan especial como es la de funcionario público (ver STS 22/01/2001, dictada en relación a un delito de cohecho) (STS 10/07/2001).

Conforme las SSTS 29/09/2003 y 14/04/2004, el delito de realización del propio derecho del art. 455 CP, ha sufrido alguna modificación respecto a la figura del art. 337 del CP 1973 -por ejemplo, se ha extendido a la realización de cualquier derecho, suprimiendo la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, y se admite que pueda realizarse, no sólo con violencia e intimidación, sino también con fuerza en las cosas-, si bien los requisitos vienen siendo los mismos: a) En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible (SS 30/05/1985; 30/11/1985 y 25/11/1985, aunque ahora cabe aplicarlo respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los reales; b) En cuanto a la dinámica, se admitía por la jurisprudencia, que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes (SS 14/11/1984; 15/03/1988 y 27/10/1992), pero se estimaban constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamientos que superasen de forma importante el valor de lo adeudado (S 03/02/1981). Con la nueva redacción, y si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, para que se aprecie el tipo del art. 455. Ha habido sentencias que exigían el requerimiento previo directo y personal al presunto deudor (SS 12/02/1990 y 21/03/1991); c) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia (SS 03/02/1981 y 26/02/1982), ha entendido que el mismo determine la eliminación del ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el art. 455 del CP de 1995, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto (SAP LA CORUÑA, Sección 6ª, 30/01/2006). El Tribunal Supremo (S 29/09/2003), establece: "El delito de realización del propio derecho, ha sido modificado por el Código Penal de 1995 que ha extendido esta figura delictiva a la realización de cualquier derecho, suprimiendo la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, y se admite que pueda realizarse, no sólo con violencia e intimidación, sino también con fuerza en las cosas (SAP LERIDA, sección 1ª, 17/04/2008).

Señala la jurisprudencia (STS 01/03/1999), que el delito de realización arbitraria del propio derecho es un delito pluriofensivo, que atenta contra el bien jurídico de la Administración de Justicia, y contra el patrimonio del deudor atacado (así se reconoce en las SSTS 15/03/1991; 27/10/1992 y 23/01/1998), su libertad, o seguridad. El primer bien jurídico mencionado como objeto de protección, concretado al interés del Estado en monopolizar el uso de la fuerza para resolver los conflictos privados mediante el ejercicio de la jurisdicción, desapareciendo así definitivamente su asimilación a los delitos contra la propiedad, como una figura privilegiada o atenuada del robo por el menor desvalor de la acción -que tenía con anterioridad-, y que se ponía de manifiesto cuando el autor perseguía el fin de hacerse pago de una deuda pendiente (SSTS 15/03/1991 y 25/10/1992). Por otro lado, el tipo penal incluye expresamente, junto a la violencia o intimidación, entendidas como fuerza física o coacción moral, la fuerza en las cosas (excluida del antiguo art. 337) (SAP ZARAGOZA, sección 3ª, 04/10/2005 y AAP MADRID, sección 23ª, 28/07/2005).

Debe tenerse...

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