Comentario al Artículo 490 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Se regulan dos momentos: el anterior y el posterior a la división. En cuanto a los derechos del usufructuario antes de la división, le son aplicables los principios generales sobre la comunidad de bienes del art. 392 CC y sus concordantes.

Obviamente, una vez dividida la cosa, el usufructo no puede recaer sino sobre la parte que le correspondiere al propietario que constituyó el usufructo.

La división de la cosa corresponde a los nudo propietarios siempre que con la división no se altere la forma y sustancia de la cosa, en cuyo caso será menester obtener el previo consentimiento del usufructuario.

El usufructuario no puede pedir la división de la cosa pro indivisa porque es una facultad que sólo corresponde al propietario i sin embargo, cuando los propietarios opten por la división y al practicarla pudiera afectar los derechos del usufructuario, se precisará el consentimiento de éste.

Es necesario precisar dos cosas: en primer lugar, que existiendo una comunidad por cuotas, nadie es dueño de una parte sino del...

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