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Comentario al Artículo 360 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
La norma del art. 360 CC presupone una incorporación o unión irreversible y estable de lo accesorio al fundo principal. Esta unión es accesión en tal caso, pero no lo es si los bienes muebles incorporados pueden ser retirados sin detrimento del fundo principal o de la integridad de los propios bienes muebles incorporados.
El abono del valor no constituye compra, sino compensación, y tiene diferencia según se haya hecho de buena o de mala fe la incorporación. Si de buena fe, solamente cabe pagar el valor de lo incorporado como si se tratara de una compra, porque no ha llegado a serlo en virtud de la falta de acuerdo de voluntades; el pago se realiza como consecuencia de otra acción diferente de la intención de comprar y vender, por lo que no son en este caso de aplicación las normas relativas a ese contrato. Si la incorporación se hizo de mala fe, además de pagar el precio del valor de lo incorporado, el propietario del fundo está obligado a resarcir de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado al dueño de los materiales, y este resarcimiento no responde a un juicio de equidad, por lo cual tales daños deben ser probados en juicio.
La ley trata de evitar la accesión por todos los medios posibles, y permitir la retirada de los materiales incorporados, siempre que con ello no se cause detrimento en las cosas o destrucción en las plantaciones. Si las cosas incorporadas se pueden retirar sin tales destrozos, cabe la acción reivindicatoria si la incorporación se hizo de mala fe. Si se hizo de buena fe, se podrá también reivindicar, aunque solamente en el caso de que el dueño de lo incorporado no haya convenido una compraventa, pues entonces solamente podrá retirarlas resolviendo el contrato en ejercicio de la opción que le concede el art. 1124 CC.
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