Comentario al artículo 87 del Reglamento

AutorAntonio Ventura
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas748-752

Page 748

El interesante artículo inserto en el número 93 de esta Revista por el veterano Registrador D. Félix A. Cascos contiene una exhortación a los compañeros para que, saliéndose del equilibrio inestable en la cuestión que plantea, se llegue a un criterio firme, con lo que los Registros no irían perdiendo nada.

Y yo, recogiendo la invitación, aunque sea el menos indicado, me echo a la palestra para defender la teoría sentada por el culto compañero y añadir de motu propio algunas consideraciones.

Desde luego, en las razones y fundamentos sentados por el articulista existe un fondo tal de razón que sólo por escrúpulos legales podrá mantenerse una idea contraria.

Para sistematizar nuestra modesta opinión en tan interesante problema comenzamos por analizar el artículo 20 de la ley Hipotecaria, en su párrafo tercero, tal como aparece redactado después de la ley Feced :

Según dicho párrafo, son inscribibles sin el requisito de la previa inscripción :

  1. Los documentos (no dice la ley si públicos o privados) anteriores a 1.° de Enero de 1932.

  2. Los posteriores otorgados por quien justifique, con documentos fehacientes, la adquisición del derecho sobre los mismos bienes con anterioridad a esa fecha.

    Reglamento en mano, veamos los supuestos que, de acuerdo con la tesis sentada por el Sr. Alvarez Cascos, podrían presentarse :

  3. Documentos públicos anteriores a la fecha expresada, aun-Page 749 que el derecho no conste en ningún otro documento (caso primero del artículo 8j del Reglamento hipotecario).

    Este supuesto puede, a su vez, subdividirse en estos otros :

    1. Documentos públicos notoriamente inscribibles (escrituras documentos judiciales, etc).

    2. Documentos públicos cuya inscripción es más dudosa, aunque no sería aventurado afirmar que, con un criterio amplio, podrían motivar inscripción primera (certificaciones catastrales acreditando que han transcurrido diez años desde la aprobación del catastro en un término municipal, sin que por los Tribunales se haya dictado sentencia firme contraria al estado físico y jurídico de una finca inscrita en el libro catastral, que, con arreglo al artículo 37 de la ley de 23 de Marzo de 1906, tienen el valor real y jurídico de un título real).

  4. Documentos privados anteriores a 1.° de Enero de 1932.

    Es el caso propuesto por el Sr. Alvarez Cascos, y podría estimarse comprendido en el caso segundo del artículo 87 del Reglamento hipotecario. La razón más poderosa que podría aportarse en pro de la tesis del...

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