Colaboración entre las Notarías y los Registros de la Propiedad para la seguridad del tráfico jurídico

AutorEduardo Martínez Piñeiro
Páginas77-100

(Instrucción de 2 de diciembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en desarrollo y ejecución del R.D. 2537/1994, de 29 de diciembre -B.O.E. n.° 304, del 18 de diciembre-).

La aplicación práctica de toda nueva norma suele ser difícil y no podía ser una excepción el R.D. 2537/1994.

Las dos razones fundamentales de esa dificultad se explicitan en el preámbulo de la Instrucción que vamos a examinar. De una parte, la insuficiencia normativa, «Dada la dificultad de previsión legal de la totalidad de las vicisitudes que en esa (aplicación) práctica se pueden plantear...». Y de otra el «no haberse comprendido, en ocasiones, que tal norma abarca dos perspectivas distintas, aunque convergentes y complementarías: las obligaciones impuestas al Notario en orden a la comunicación de las escrituras por él autorizadas, y las obligaciones impuestas al Registrador en orden a la práctica del asiento de presentación en el Libro Diario y en base a la comunicación remitida». Obligaciones que -continúa afirmándose- «no tienen por qué coincidir necesariamente».

Para explicar esta incomprensión, o dicho de otra manera, la falta de coincidencia en los puntos de mira, la Instrucción nos pone un ejemplo y nos dice que «es perfectamente posible que, habiendo el Notario cumplido las prescripciones reglamentarias a él referidas sobre la comunicación de la autorización de una escritura, el Registrador pueda rechazar la presentación si la comunicación no reúne los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria para la práctica del asiento correspondiente. Por eso, el artículo 249 del Reglamento Notarial, en su apartado 2, en la redacción dada en la reforma, exige testimoniar "al menos" una serie de datos que luego se desarrollarán; los demás requisitos serán los generales del ordenamiento hipotecario». Forma muy elegante de afirmar que el R.D. o no había llegado o se había pasado.

En base a lo dicho y apoyándose en «el principio constitucional de jerarquía normativa (art. 9 de la Constitución), respetando los preceptos legales de superior aplicación, reguladores de la práctica por el Registrador del asiento de presentación en el Libro Diario (art. 249 L.H.) y los principios generales de nuestro sistema registral, en particular, los principios de legalidad (art. 3.° L.H.) y de calificación (art. 18 L.H.)», nuestra Dirección General, en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera del propio R.D. 2537/1994 y en el art. 3 del R.D. 1882/1996, de 2 de agosto, regulador de la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, acuerda dictar la Instrucción de que se trata y cuyos destinatarios directos somos todos los Notarios y Registradores de la Propiedad de España; ésos que como Cuerpos solemos tener perspectivas distintas y que cuando nos individualizamos y dialogamos conseguimos que lo distinto y opuesto se convierta en congruente y complementario.

Y ya que hemos citado la disposición final primera del R.D. 2537/1994, recordemos que en ella el Ministro de Justicia (antes de Justicia e Interior) había quedado autorizado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo en dicho R.D. previsto y que la Dirección General de los Registros y del Notariado lo estaba para establecer modelos normalizados de solicitud y expedición de telecopias sobre información registral. Modelos normalizados que siguen brillando por su ausencia y nos permite reiterar lo que dijimos en nuestro estudio sobre el R.D. 2.537/1994 (Circular 33/1995 de la Comisión de Cultura del Ilustre Colegio Notarial de Baleares, publicada en la Revista Jurídica del Notariado (n.° 13 abril-mayo 1995), Lunes 4,30 (n.°168 y 169, mayo y junio 1995) y La Notaría (n.° 5, junio 1995), a saber: Esto de los modelos debe ser tarea «molto difficile» pues una norma equivalente, habíala ya en el derogado R.D. 1558/1992 (Disposición final primera) y también en la Orden para su desarrollo de 2 de agosto de 1993 (arts. 1 y 2).

I. CONTENIDO DE LAS COMUNICACIONES (art. 1).

Comienza la Instrucción «instruyéndonos» -tautología consciente- sobre el debatido tema del contenido de las comunicaciones y nos dice que «Las comunicaciones de haber autorizado escrituras, susceptibles -en principio- de ser inscritas por el Registrador de la Propiedad respectivo, que los Notarios deben remitir el mismo día del otorgamiento, de conformidad con el artículo 249, apartado 2, del Reglamento Notarial, reunirán, como mínimo, los requisitos en dicho artículo establecidos».

Tres observaciones antes de continuar:

  1. a) Añadido del inciso, entre guiones, «en principio». Según el citado art. 249, ap. 2, del R.N. (en la redacción que le dio el R.D. 2537/1994, una vez publicada la rectificación de errores en el B.O.E. n.° 45, del 22 de febrero de 1995) «El Notario... remitirá... comunicación... de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita, que dará lugar al correspondiente asiento de presentación...».

    Por algún sector de la doctrina hipotecarista se criticó el R.D. 2537/1994 por considerarlo que todo él -y entre el todo estaba este apartado 2 del art. 249 del R.N.- atentaba contra el sagrado principio de calificación. Parécenos -y es opinión personalísima y expuesta con el máximo respecto- que en esta Instrucción nuestra Dirección General se ha hecho eco de esta, llamémosle, queja. Reflejo de ello está la cita del art. 18 L.H. en el preámbulo y este «en principio» con que se ha «adornado» la anterior redacción del art. 249, apartado 2, del R.N. Redacción anterior que se refería a la comunicación «de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita» y que ahora nos habla de «escrituras susceptibles -en principio- de ser inscritas». Consideramos que tanto en una como en otra redacción el principio de calificación quedaba salvaguardado, ni se le rozaba, y que en ambos casos la decisión o no de practicar la inscripción -incluso el asiento de presentación- correspondía a los Registradores ex art. 18 L.H., reglamentariamente desarrollado, especialmente en su art. 420 referido al asiento de presentación. Por la misma regla de tres deberían haberse modificado, evidentemente no por una Instrucción, todas las normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios referidos a los títulos inscribibles. Por vía de ejemplo, pensemos en el art. 2 L.H. que dice que «En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán...» y debería decir, «En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán -en principio-:...».

  2. a) Comunicación que los Notarios deben remitir el mismo día del otorgamiento. Si detuviéramos nuestra lectura en este punto podríamos pensar que estábamos ante una mera reiteración de la regulación introducida en el apartado 2 del art. 249 R.N. por el R.D. 2537/1994, y que como todas las reiteraciones era inútil y carente de causa. No obstante no es así, por cuanto en el art. 3 de la propia Instrucción se añade una novedad importante, que si bien mantiene el plazo del mismo día -por el invocado principio de jerarquía normativa por una Instrucción no cabe modificar un R.D.-, cuyo incumplimiento «originará responsabilidad civil o disciplinaria» (luego volveremos sobre ello), obliga al Registrador a practicar el asiento de presentación si la comunicación se hubiera remitido dentro de las veinticuatro horas siguientes. Ojo: le obliga, si la comunicación no adoleciere de algún defecto que, calificado oportunamente, le impidiere la extensión del asiento «antesala», y

  3. a) La comunicación deberá reunir, como mínimo, los requisitos del art. 249 R.N. Ya la redacción que a este precepto dio el citado R.D. 2537/1994 enumeraba datos mínimos, por cuanto establecía que «El Notario remitirá... comunicación, suscrita y sellada... y en la que constarán, al menos, los siguientes datos...». Ante las dudas surgidas sobre si estos datos mínimos eran suficientes o no para practicar el asiento de presentación, nuestro Centro Directivo remacha el calificativo de «mínimos» (tanto en el preámbulo, como en este párrafo de su art. 1.°) para los enumerados en el reformado artículo 249 R.N., anuncia en el preámbulo que estos datos deben ser desarrollados y proclama que serán de aplicación, además, los generales del ordenamiento hipotecario. Seguidamente veremos en qué consiste este desarrollo.

    Tras el transcrito párrafo inicial de este art. Io de la Instrucción, la Dirección General seguidamente, y en el propio art. 1.°, nos ilustra y nos aclara dichos requisitos mínimos:

    1) Las comunicaciones «estarán suscritas y selladas por el Notario autorizante». Hasta aquí una mera repetición de lo prevenido en el art. 249.2 R.N. en la redacción del R.D. 2537/1994. Sin embargo, el Centro Directivo da un paso más y en el inciso final del repetido art. 1.° de la Instrucción nos dice que «por suscripción y sello de la comunicación se entiende la firma y sello del Notario autorizante». Comparte -como no podía ser de otro modo- la Dirección General el criterio mantenido por la Junta de Decanos en su Circular 3/95, de 28 de octubre, cuando, después de haber tenido conocimiento de que por algunos Notarios se remitían estas comunicaciones «suscritas» (?) mecánicamente por fax, prohibió esta práctica estimando que la suscripción de la comunicación debía ser personal del Notario, olográfica; prohibiéndose «otros medios que produzcan esta apariencia, sean informáticos (elaboración por el programa de tratamiento de texto o de gestión notarial), fotomecánicos (por fotocopia) o mecánicos (sello)». Postura que no supone más que un trasunto de la regla general de que a ningún Notario se concederá autorización para signar ni firmar con estampilla, contenida en el art. 196 R.N., que desarrolla el art. 19 de la L.O. de 1862.

    2) En las comunicaciones los Notarios «testimoniarán todos aquellos extremos del documento que el Registrador ha de tener en cuenta para decidir sobre la procedencia o improcedencia del asiento de presentación, y poder reflejar en él todos...

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