La codificación civil autonómica: ¿riqueza o problema?

AutorD. Carlos Pérez Ramos
Cargo del AutorNotario de Montellano (Sevilla)
Páginas215-256

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I - Introducción

Hoy es un día especial para mí por dos motivos; el primero, porque ésta es mi primera conferencia, y el segundo, porque es en la Academia Sevillana del Notariado que es mi casa y respecto a la que sólo puedo tener palabras de agradecimiento. En particular a su actual Presidente Pedro Romero, al anterior que me abrió las puertas de esta Academia, Javier Manrique, al alma de la misma, Rafael Leña, que me ha permitido acceder a una mis experiencias más gratificantes, cual es la preparación de dictámenes a opositores; a mi padre intelectual en Sevilla Victorio Magariños; y a la excelente bibliotecaria del colegio Notarial de Andalucía, víctima de mis constantes solicitudes y amiga, María José Rosales.

Tiempo atrás, mientras preparaba la conferencia origen de estas líneas pasé un fin de semana con unos amigos, uno de ellos es un economista que trabaja con un buen puesto directivo en una multinacional. Viéndome que estaba preparando la conferencia, me comentó que estaba muy acostumbrado a hablar en público. Aprovechando esta circunstancia le pedí consejo y me dijo que últimamente lo que más éxito tiene es la presentación “a la americana”, que consiste en comenzar la conferencia con una anécdota graciosa relacionada con el tema de la exposición. Yo le comenté que el problema es que a pesar de llevar cuatro años ejerciendo como notario en uno de los pueblos con más gracia de Andalucía no se me ha pegado y no tengo ninguna gracia...

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Entonces me recomendó que utilizara en mi presentación un “power point”, y me preguntó si teníamos una “pantalla led” donde dar fuerza con cuadros sitnópticos a mi exposición. Se quedó sorprendido cuando yo le dije que en esta sala del colegio notarial de Andalucía no teníamos una “pantalla led” sino un imponente cuadro en el que Isabel la Católica en su lecho de muerte dicta su última voluntad a un notario que redacta su testamento, y además a los civilistas no nos atrae mucho lo del “power point” sino que realmente lo que nos gusta es decir palabras en latín.

Por lo que debo intentarlo con la “anécdota”: en la última feria de Se-villa una a compañera aquí presente me dijo que vendría a mi conferencia por acompañarme y por amistad “¡porque la verdad el tema de la charla es un tostón!”.

Por mi parte voy a procurar esta noche cumplir dos objetivos: el primero es intentar que “no sean un tostón”, lo que será relativamente sencillo porque como estoy rodeado de amigos aunque el tema lo fuera no me lo reprocharían. Y el segundo objetivo, que es mucho más complejo que el anterior; consiste en explicar la codificación civil autonómica e intentar con objetividad resolver si es problema o riqueza.

Como hace más de cincuenta años dijo Don FEDERICO DE CASTRO la llamada cuestión foral es entre todas las que son objeto de la parte general del derecho civil, probablemente, la que se trata con menos claridad y más pasión. Además tiene la peculiaridad como nos dice el Catedrático de derecho civil de la Universidad de Granada ALBIEZ DOHRMANN que en Europa la coexistencia de varios ordenamientos jurídicos civiles en un único Estado es un fenómeno casi único.

Nosotros vamos a exponer esta materia intentando en lo posible seguir el consejo que nos da Don FEDERICO DE CASTRO en su “Derecho civil de España”: « es preciso estudiarla en lo humanamente posible, con intencionada asepsia sentimental, y, si ello fuera posible, hasta con apasionada objetividad » Y es que creo con sinceridad, que en esta materia falta objetividad y sobra pasión. Como veremos las diferentes posturas doctrinales son excesivamente dogmáticas y dadas a mi mimetizarse con

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facilidad con el ambiente que se respira en lugar de procedencia del opinante. Más adelante, al exponer las diferentes posiciones que adopta la doctrina actual, el lector se sorprenderá de lo antagónicas que son las diferentes opiniones; falta a nuestro juicio la moderación, que sin embargo he descubierto, en la relectura de autores como DE CASTRO o LACRUZ que partiendo de posiciones enfrentadas –centralista el primero y foralista el segundo- llegan a lugares de encuentro.

La búsqueda de esa “apasionada objetividad” que reclama DE CASTRO va ser el objetivo fundamental de este trabajo, a la que creo con modestia me puedo intentar aproximar, por dos razones: la primera, porque pertenezco a un cuerpo como el notarial caracterizado por ser único para todo el territorio nacional y en absoluto beligerante con el derecho foral, de hecho la Compilación catalana de 1960 fue elaborada por notarios; y los notarios nos orgullecemos de conocer el derecho foral y poder apli-carlo en cualquier lugar de España. Como dato curioso he encontrado un programa de la oposición a notarias del año setenta y seis que ya incluía numerosos temas de derecho foral, pero incluso Rafael Leña Fernández me confesó que en su época cuando preparaba la oposición ya se estudiaba el derecho foral, a pesar de no haberse publicado todas las Compilaciones. Por ello es ridículo que el Estatuto de Autonomía de Cataluña exija acreditar el derecho catalán para ejercer como notario en Cataluña; o en Aragón o Baleares el conocimiento de sus derechos civiles propios se valore especialmente para concursar a plazas de sus territorios, ¡pero es que si incluso antes de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía ya se estudiaban en la oposición de notarias temas de derecho foral!

Y la segunda razón que motiva la búsqueda de mi objetividad es mi propia historia personal, soy catalán, nacido en Barcelona de madre catalana y padre madrileño, que viví hasta los veinte años en Cataluña, de donde me desplacé a vivir a Madrid para comenzar, tras aprobar la oposición, mi ejercicio profesional en Montellano, un hermoso pueblo enclavado en el corazón de Andalucía en la provincia de Sevilla lindando con la de Cádiz. Además mi abuela paterna, Margarita Baudín1fue la segunda

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mujer en aprobar la oposición a notarias, desarrollando la mayor parte de su carrera en Cataluña, hasta tal punto que ha sido la primera mujer en ser notario de la ciudad de Barcelona. Todos estos vaivenes personales, este mestizaje me hace aproximarme a la verdad sin peajes emocionales significativos, soy un poco de todas partes y plenamente de ningún sitio.

En nuestra exposición vamos a plantear la cuestión en tres planos: ¿De dónde vinimos?, ¿dónde estamos?, y ¿hacia dónde vamos?

II ¿De dónde venimos?

El estado actual de la cuestión foral es el resultado de un dilatado proceso histórico que arranca en la época medieval en la que coexistían diversos Reinos con órganos legislativos propios2. Situación que se mantuvo cuando se produjo la unificación en un único Reino y durante los Austrias, y que se altera con el advenimiento de la dinastía borbónica de Félipe V con los Decretos de Nueva Planta de 1707 y años posteriores por los que quedó abolido el derecho especial de Valencia, que ya no volvió a recuperar su régimen jurídico propio; y se suprimieron los órganos legislativos de los antiguos Reinos de Cataluña, Baleares y Aragón, si bien se respetó la subsistencia de sus derechos propios. Generalmente suele verse estos decretos como una represión a estos territorios por apoyar en la Guerra de Sucesión al rival de Felipe V, el archiduque Carlos de Austria, no obstante, siendo esto verdad, como lo demuestra que mantuvieran sus fueros Navarra y los territorios vascos como agradecimiento por su apoyo a Felipe V, también hay que tener en cuenta que responden a un movimiento centralista, de inspiración francesa que hunde sus raíces en las ideas de la Ilustración. Ideales que culminaron, posteriormente en Europa, con el desarrollo de un movimiento codificador cuyo principal exponente fue el Código Civil Francés de 1804. El proceso codificador del derecho Francés supuso una fuerza unificadora que tuvo como consecuencia la desaparición del su derecho consuetudinario (“droit constu-

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mier”) especialmente importante en las tierras meridionales del Estado francés. Así, en la exposición de motivos del Código Civil napoleónico se decía “la diversidad de las costumbres formaban en un mismo Estado cien Estados diferentes; (…) la Ley dividía a los ciudadanos en lugar de unirlos los ciudadanos han renunciado a sus privilegios y a sus hábitos para reconocer un interés común, han conquistado el derecho inapreciable de vivir bajo una ley común”3.

Esta idea es recogida por la Constitución de Cádiz de 1812 que declaraba que « los códigos Civil, Criminal y de Comercio serán los mismos para toda la Monarquía».

A principios del siglo XIX, la defensa de los fueros constituye una de las causas de las guerras civiles contra el liberalismo que propugnaba la unificación jurídica siguiendo la tendencia marcada por los principales países europeos.

Por su parte Navarra quedó privada de su potestad legislativa tras la primera guerra Carlista, en virtud de la “Ley paccionada” de 1841.

En la segunda mitad del siglo XIX sobrevino un nuevo florecimiento de la cuestión foral influencia de la escuela histórica del derecho de SAVINY4.

En la época que va desde finales del siglo XIX a nuestros días la cuestión foral se puede sistematizar siguiendo a PAU PEDRÓN en tres etapas: de mantenimiento provisional, de consolidación y de expansión, a la que nosotros añadimos una cuarta: la codificación civil autonómica.

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1. De mantenimiento provisional: Se inicia con la Ley de Bases de Alonso Martínez de 11 de mayo de 1888 que dio lugar a nuestro actual código civil. En la misma se ordena que se recogieran en Apéndices al código civil “las instituciones forales que conviene conservar”. Pero sólo llegó a publicarse el Apéndice del derecho civil de Aragón. La idea es que los derechos forales se toleran como un mal transitorio, pera la meta está en la...

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