La coacción en el derecho

AutorJosé L. J. Martínez Ferríz
Páginas241-262

Page 241

Ver Nota1

I Derecho y coacción: planteamiento clásico

El análisis del derecho como fenómeno social muestra no sólo su naturaleza imperativa, sino también su carácter coactivo. El derecho no es un mandato cualquiera, sino un mandato radical en cuanto amenaza con la fuerza –a veces incluso con la muerte–, en caso de su incumplimiento. El carácter coactivo del derecho, no se ha discutido ni se discute, pero su

Page 242

reconocimiento puede ser de diversa índole y alcance hasta el punto de comprometer el mismo concepto del derecho. Por consiguiente convie-ne preguntarse: ¿qué signiica la coacción del derecho?, ¿qué sentido y alcance tiene su carácter coactivo?

A estas preguntas se han dado muy diversas respuestas:
1) Hay quienes sostienen el carácter esencial de la coacción del derecho.

2) Hay otros que deienden simplemente su carácter necesario.
3) Y, inalmente hay quienes consideran que el derecho es con matizaciones ineludibles fuerza y coacción.

El planteamiento clásico del problema, recogido en la tradición escolástica y tomista, ya por segundo camino, esto es, por el reconocimiento del carácter simplemente necesario de la coacción en la estructura misma del derecho. El punto de partida de este planteamiento clásico se encuentra en la naturaleza ética del derecho. El derecho es un instrumento o un criterio al servicio de la virtud de la justicia.

Todas las deiniciones clásicas de la ley integraban de diversos modos y grados el carácter racional del derecho, que no era por consiguiente mera voluntad, sino también y ante todo, razón. Baste recordar que para Tomás DE AQUINO, la ley era ordinatio rationis, ordenación de la razón. La razón condicionaba a la voluntad para exigir unos comportamientos. O la voluntad necesitaba estar de algún modo razonada o racionalizada, esto es, debía responder a razones. La ley no podía ser nunca voluntad arbitraria o sin sentido.

La ratio legis, la razón, de la ley, era, pues, fundamental. Esa razón de la ley podría tomarse del mismo orden de la naturaleza impreso por Dios o de la autoridad del legislador en cuanto respetaba y concordaba con el orden de la naturaleza, pero en ningún caso podría ser la mera voluntad. Como escribió Agustín DE HIPONA, en este caso los mandatos de una banda de ladrones que dominara una ciudad tendrían carácter de ley. En suma, para la ilosofía clásica aristotélico-tomista lo que obligaba, ligaba o condicionaba los comportamientos no era, en última instancia, sino el carácter racional y ético de la ley.

Sin embargo, este pensamiento jurídico clásico era obviamente consciente de que un orden social o un mínimo ético de las características propias del que pretendía el derecho no podría establecerse sólo a través

Page 243

de la mera obligación ética. Es decir, el órden justo de las comunidades no podía estar supeditado a la buena voluntad de los ciudadanos.

Ya ARISTÓTELES, se había expresado claramente en este sentido. En su Ética a Nicómaco escribía que los hombres obedecen más bien a la necesidad que a la razón, más a los castigos que a la bondad. Por ello – dice ARISTÓTELES– piensan algunos que los legisladores deben invitar y exhortar a la práctica de la virtud por amor del bien, pero que también deben imponer castigos y correcciones a los desobedientes y desterrar a los incurablemente miserables. El hombre vil que sólo aspira al placer debe ser castigado con el dolor, como un animal de yugo.

En general, por estas líneas doctrinales iba a transcurrir el pensamiento jurídico de la Escolástica. La coacción y la fuerza, aplicadas al ámbito jurídico, serán algo complementario, accidental, pero en todo caso necesario, sin llegar a ser nunca elemento esencial del derecho, cuyo carácter racional-ético es el esencial. Muy signiicativas son en este sentido las palabras de Tomás DE AQUINO, sobre la signiicación de la pena en el pecado, perfectamente aplicables al derecho. EL AQUINATE escribía que la pena sigue al pecado en cuanto que es un mal y por razón de su desorden, pero el mal es algo accidental, como también es algo accidental la pena.

La tesis de la Escolástica Española, va dirigida a demostrar, ante todo, el carácter necesario de la coacción en el derecho. Si el derecho quiere ser eicaz –será la tesis de SUÁREZ– ha de acompañarse de la coacción. La fuerza directiva de la ley –su carácter racional y ético– no es suiciente para forzar a los súbditos que obedezcan. La coacción es, pues, algo posible, accidental, pero necesario al derecho. No es esencial al derecho, pues ello implicaría el absurdo de que allí donde el derecho no pudiera realizarse por la fuerza o con la coacción no habría propiamente derecho.

De aquí que especialmente los Neoescolásticos del S. XIX y XX se hayan preocupado de subrayar el carácter eventual, contingente y no esencial de la coacción y de aceptar el carácter coercible de las relaciones y comportamientos que son objeto del derecho. Por ejemplo PRISCO escribía que los que admiten que la coacción es un atributo esencial del derecho, corren el riesgo de confundir la fuerza moral con la fuerza física y si quieren ser lógicos deben airmar que se ha perdido un derecho cuan-do no puede defenderse con la fuerza. La verdad en este punto –añade– es que el derecho contiene la coacción, pero potencialmente, esto es, en el

Page 244

sentido de que puede servirse de la fuerza para asegurar su inviolabilidad contra todo obstáculo y dentro de los límites de la razón.

Sobre estos presupuestos se elaboró la teoría del carácter coercible del derecho, de la que era partidario, por ejemplo, DEL VECCHIO. En efecto, para DEL VECCHIO la coercibilidad del derecho se deduce de la exterioridad como característica propia del mismo. Se entiende por coercibilidad la posibilidad de constreñir, de obligar por la fuerza. Y se entiende esa posibilidad como posibilidad jurídica o, en cierto modo, metafísica, pero no posibilidad fáctica, pues en los hechos puede caber que no se ejerza o no pueda ejercerse esa coacción. Todo ello quiere signiicar también que los comportamientos propios del derecho son intrínsecamente coercibles, esto es, susceptibles de ser exigidos por la fuerza, lo cual diferencia precisamente el derecho de la moral. La deuda del que, por ejemplo, ha comprado vino puede ser cumplida por la fuerza. Sin embargo, el amor que los padres han de tener por sus hijos nunca podrá ser exigido jurídicamente, por la fuerza.

En este mismo sentido se expresaba también otro neoescolástico, Víctor CATHREIN, cuándo decía que antes de toda coacción ya tienen los destinatarios de la ley el deber de cumplirla. Pero como su realización es una exigencia necesaria del bienestar social, debe poder la autoridad exigir su cumplimiento, cuando voluntariamente no se hace por parte de los súbditos. Pero no se puede ir más lejos en la explicación del sentido de la coacción en el derecho. Quién hace consistir la esencia de la ley jurídica –insiste CATHREIN en el argumento clásico–, en su exigibilidad coactiva o en la posibilidad efectiva de la coacción, ha de admitir la consecuencia de que una ley cesará de serlo y de obligar cuando falte el aparato policíaco.

Este planteamiento clásico del problema derecho-coacción implica unos presupuestos doctrinales o ideológicos que fueron duramente criticados a partir del marxismo principalmente. El presupuesto fundamental que se discutió y que se discute es que el derecho sea un criterio ético o de justicia, para el que la coacción o la fuerza resultaría algo incidental o accidental. No hay seguridades o certezas para mantener que el derecho sea criterio ético o de justicia, sino más bien hay serias dudas, porque frecuentemente se intenta una cierta y engañosa justiicación ética para dar forma a la utilización de la fuerza. No es la ética la que justiica la fuerza, sino la fuerza la que trata de mantener una posible “ética”.

Page 245

El hecho es que históricamente no ha aparecido tan claro que la coacción sea simplemente un elemento necesario y accidental del derecho. Por esto ha habido quiénes, desde perspectivas muy diversas, han defendido el carácter esencial de la coacción en el derecho e incluso algunos que el derecho es simple y llanamente fuerza organizada.

II ¿El derecho es fuerza?

Entre los planteamientos que destacan de modo decisivo el signi-icado de la coacción en el derecho se encuentra la ilosofía jurídica de KANT, quién ciertamente no llega a confundir derecho y fuerza, pero considera que la coacción es un elemento esencial del concepto de derecho.

¿Qué sentido o alcance tiene la postura KANTIANA?:
• En primer lugar habría que decir que su diferenciación entre derecho y moral resulta decisiva para el problema que nos ocupa.

• En segundo lugar, la moral se desenvuelve en el ámbito de las acciones internas y para ella resulta esencial los motivos de la acción. Sin embargo, al derecho interesan sólo las acciones externas, ya que en deinitiva de lo que se trata es de posibilitar la coexistencia de las libertades. Esta diferenciación lleva a la consecuencia de que el derecho es intrínsecamente coactivo, esto es, que derecho y coacción se implican. Esa coexistencia de libertades sólo es posible a través de la coacción. O de otro modo: sólo donde es posible la exigencia coactiva, allí cabe la exigencia jurídica. Así llega a deinir KANT el derecho “como la posibilidad de una coacción recíproca general coincidente con la libertad de todos”, o –como también dice– “derecho y facultad de coacción signiica la misma cosa”.

• En tercer lugar, aunque KANT considera la coacción como elemento esencial del concepto de derecho, no llegó, sin embargo, a la conclusión de que el derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR