La cláusula rebus sic stantibus no puede dar tanto de sí
Autor | Mariano Yzquierdo Tolsada |
No sé si con la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 podremos decir que hay un antes y un después en la jurisprudencia sobre la cláusula rebus sic stantibus. Personalmente, no me parece que un contrato publicitario celebrado en agosto de 2006 y con una duración prevista de cuatro años pueda verse afectado por la doctrina de la cláusula r.s.s. en términos diferentes a los que la jurisprudencia del Tribunal Supremo había venido señalando en los últimos años.
Sin embargo, la Sentencia señala que en la actualidad se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de dicha figura, lo que determina que desde un marco de aplicación sumamente restrictivo o excepcional, ha de transitarse hacia una configuración que denomina “plenamente normalizada”, con una progresiva objetivación de su fundamento técnico de aplicación que considera “claramente compatible con el sistema codificado”, lo que significa ni más ni menos que tener en cuenta el orden público económico, la regla de “la conmutatividad del comercio jurídico como expresión de un equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio”, y por último, hasta el propio principio de buena fe.
Trae a colación la Sentencia otras dos que dictó el Pleno de la Sala el 17 y el 18 de enero de 2013, que, en efecto, ya avanzaron que la regla r.s.s. no puede “quedar descartada en todos los casos de imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles. Antes bien, una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla”. Pero no debe perderse de vista que, en efecto, las dos Sentencias plenarias referidas –que rechazan en los dos casos la aplicación de la fórmula– trataban sobre sendos contratos de compraventa de inmuebles con financiación hipotecaria: contratos, en fin, de tracto único, que se resisten a que la cláusula r.s.s. se aplique con normalidad, pues esas mismas resoluciones entienden con buen criterio que se trata...
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